REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-006610
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA, presentada por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: OSWELIS GABRIELA Y HECTOR ANTONIO MORENO PRADO, de cuatro años y nueve (09) meses de edad, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 20 de Noviembre de 2006, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: OSWALDO JOSE MORENO BUENO y GABRIELA DEL VALLE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 11.359.776 y 16.171.513, domiciliados ambos en Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: los que suscriben en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: que en el día de hoy 20 de Noviembre de 2006 El ciudadano OSWALDO JOSE MORENO BUENO, de acuerdo al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, acordándose de esta manera y de forma voluntaria, y la ciudadana Gabriela del Valle Prado, así lo acepta con la cantidad de Doscientos Cuarenta MIL Bolívares (BS. 240.000.00) Mensuales los cuales serán distribuidos en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.00) SEMANALMENTE los días Lunes de cada semana serán destinados a cubrir necesidades básicas de Alimentación y serán depositados los días Lunes de cada semana en una cuenta de Ahorro que será aperturada por la progenitora la ciudadana antes mencionada en el Banco Caroni a nombre de los niños antes identificados en el cuerpo de este escrito. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestido, educación, deporte, cultura, asistencia y atención medica, útiles y uniformes escolares, juguetes. TERCERO: Se establece el incremento automático de la obligación Alimentaría dependiendo de la estabilidad laboral, inflación para las circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior de los niños antes mencionados. El presente acuerdo comenzara a surtir efecto desde este mismo momento. Los acuerdos se realizando conformidad a lo estipulado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente Asimismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. A los 20 días del mes Noviembre del año 2006, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad.- Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños: OSWELIS GABRIELA Y HECTOR ANTONIO MORENO PRADO, de cuatro años y 09 meses de edad, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARY CARMEN BATISTA.-