REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-002084
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano JOSE LUIS YEGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.211, debidamente asistido en este acto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en representación de su hijo, el niño JOSE ANGEL YEGUES URBANEJA, de Once (11) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el día 03 de Agosto de 1995, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.492, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es hijo legitimo del ciudadano JOSE LUIS YEGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.211, y de su esposa, ciudadana DALIA DEL CARMEN URBANEJA de YEGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.945; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en el número correcto de la cédula de identidad del padre, ciudadano JOSE LUIS YEGUES, apareciendo 4.403.211, en vez de aparecer 4.903.211, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 23 de Noviembre del presente año, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño JOSE ANGEL YEGUES URBANEJA, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de la cédula de identidad del padre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de cédula de identidad correcto del padre, ciudadano JOSE LUIS YEGUES, es 4.903.211, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño JOSE ANGEL YEGUES URBANEJA, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo del solicitante JOSE LUIS YEGUES, plenamente identificado, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1.492, correspondiente al año 1996, y debiendo aparecer el número de la cédula de identidad correcto del padre, ciudadano JOSE LUIS YEGUES, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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