REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006725

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “ El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G. acreditada con la credencial Nº RDU -001-1205, actuando en representación de la Niña y los adolescentes: JESSICA DEL VALLE, KATHERIN MERCEDES y FRANKLIN FERNANDO “ VILLARROEL VICENT”, de nueve (09), doce (12) y trece (13) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: MICHELE JANNY VICENT y JOSE ANTONIO VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.225.114 y V- 8.202.487, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“PRIMERO: Yo, JOSE ANTONIO VILLARROEL me comprometo a cubrir las necesidades alimentaria, de vestido y educación, de mis hijos menores de edad, en la medida de mis posibilidades económicas, suministrándoles cada quincena del mes, alimentos, ropa,, calzado e insumo para su educación, por cuanto el salario que devengo me es cancelado en forma quincenal. SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar gastos de salud, medicinas, ropa Y calzado, de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos. TERCERO: Yo MICHELE JANNY VICENT, me comprometo a cubrir en la medida de mis posibilidades económicas lo establecido en los artículo 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto acordado en la cláusula primera, ajustado de acuerdo a la tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A QUINTO: El presente convenio será homologado ante el Juez del Niño y del adolescente competente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A”. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G. Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que la presente Acta ha sido formulada y firmada en su presencia. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña y los adolescentes: JESSICA DEL VALLE, KATHERIN MERCEDES y FRANKLIN FERNANDO “ VILLARROEL VICENT”, de nueve (09), doce (12) y trece (13) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Y asimismo se acuerda que el contenido del Mercado que deberá suministrar a sus hijos debe ser por un monto equivalente a un 1/3 del salario mínimo mensual Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/carmen