REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006738
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor asignado con el Nº A-00X27, de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CARMEN RODRIGUEZ, actuando en representación de los niños DAVIER ALEJANDRO e ISAAC ALEJANDRO, de dos años y tres (03) meses de nacido, hijos de los ciudadanos: JONNY RAFAEL GUACARAN GUAITA e ILSE BEATRIZ REINALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.292.187 y V- 22.868.034, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron:
“PRIMERO: Yo, JONNY RAFAEL GUACARAN GUAITA, (padre) me comprometo a cancelar por concepto de obligación alimentaria, un monto de DOSCIENTOS MIL (200.000 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, los cuales serán entregados los días 10 y 25 correspondiente a cada mes, a la ciudadana ILSE BEATRIZ REINALES (madre) antes identificada, y distribuidos los días 15 y 30 correspondientes cada mes dicho cumplimiento comenzara hacerse efectivo a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades actuales de los niños. Así como cubrir cualquier otra eventualidad que puedan surgir por concepto de medicinas y atención medica de emergencia y cualquier otra que estos amerite artículo 42,47,48 de la LOPNA TERCERO: Asimismo, AMBOS PADRES, se comprometen a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de: Inscripción Educativa, Útiles escolares, vestidos, medicinas y otros. CUARTO: Yo, ILSE BEATRIZ REINALES, (madre) me comprometo a continuar cubriendo el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como lo he venido ejerciendo durante la separación de hecho, por concepto de Obligación Alimentaria a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a mis hijos tal cual lo establece el articulo 30 de la LOPNA. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al convenio del monto a pagar así como la forma y oportunidad de pago acordado ente el obligado y el solicitante. SEXTO: El incumplimiento injustificado por parte del obligado de este acuerdo conciliatorio, será sancionado con lo establecido en los art. 223 y 245 de la Ley. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños DAVIER ALEJANDRO e ISAAC ALEJANDRO, de dos años y tres (03) meses de nacido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
ADJ/carmen
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