REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2005-001895
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTINI y ANA MORELBA BRUZUAL ALPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.468.937 y 8.438.573, debidamente asistidos por el Abogado YRALETTY PAZO SANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.414, quienes expusieron: Que en fecha Quince (15) de Abril de año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, estableciendo su domicilio su ultimo conyugal en el Parque Residencial El Rincón Country Club N° 45, Sector Putucual, de Barcelona, del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos y desde algún tiempo a esta parte y debido a causas muy diversas se han vistos involucrados de manera constante y reiteradas en situaciones muy incómodos y poco deseables en un matrimonio debido a la falta de entendimiento los cuales ha provocado un enfriamiento en su matrimonio circunstancia a pesar de los esfuerzos posible y necesarios para superar esos inconvenientes, sin poder lograrlo y que esta situación le pueda causar lesiones a ellos y a sus menores, es por estas razones por la cual hemos convenido Separarnos de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon de su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres ALFONSO RAFAEL y VIVIAN ALEXANDRA ALFONSI BRUZUAL, quienes cuenta con diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha Uno (01) de Agosto de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos y Bienes, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 22 de Noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTINI y ANA MORELBA BRUZUAL ALPINO de ALFONSI, solicitando se decrete la separación de cuerpos y Bienes. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTINI y ANA MORELBA BRUZUAL ALPINO de ALFONSI, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTINI y ANA MORELBA BRUZUAL ALPINO de ALFONSI, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 91, de fecha Quince (15) de Abril del año mil novecientos Ochenta y Nueve (1.989), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente y niña ALFONSO RAFAEL y VIVIAN ALEXANDRA ALFONSI BRUZUAL, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
DEL REGIMEN SOBRE LOS HIJOS:
La Guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana ANA MORELBA BRUZUAL ALPINO de ALFONSI, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera conjunta ejerceremos la patria Potestad, con todos los derechos y deberes que nos otorga la Ley para mejor formación moral y material de nuestros hijos, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al derecho de visitas de conformidad con el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos decidido hacerlo mediante un régimen flexible, de tal manera que, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interrumpa a los menores, el padre podrá visitar a los niños semanalmente, sin que tales visitas perturben la paz y tranquilidad del hogar donde residen los niños. En cuanto a la vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de los menores, quienes deberán tener edad suficiente para manifestar sin presiones de ningún tipo, con cual de sus padres las quieren disfrutar o en todo caso las referidas vacaciones podrán ser disfrutadas de manera alterna con cada uno de los padres. En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre manifiesta voluntariamente que le suministrara a sus menores hijos la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 655.000.009 cantidad que deberá ser ajustada anualmente de manera automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De la referida cantidad, el ciudadano Alfonso salvador Alfonso Sebastián, depositara en la cuenta de ahorro de la ciudadana Ana Morelia Bruzual, N° 0115-0081-100811098552 del Banco exterior la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Setenta exactos (Bs. 343.870.00) y el resto es decir la cantidad de Trescientos Once Mil Ciento Treinta (Bs. 311.130.00), será utilizado para cancelar gastos comunes de impuestos por los mismos cónyuges como son: vivienda, seguro de hospitalización de los menores y condominio del terreno no repartido. Igualmente el padre se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) para los gastos médicos, vacaciones, útiles escolares, uniformes, ropa., etc, cuando fuere necesario, inclusive en los meses de Agosto y Diciembre, épocas en la cuales se incurre en gastos por ocasión a dichas fechas.- Asimismo, para asegurar la Obligación Alimentaría de nuestros menores hijos y de conformidad con el Articulo 521, literal C de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimos al Tribunal oficiar a la Universidad de Oriente a los fines de que retenga al ciudadano ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTINI, sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder en caso de retiro, despido o terminación en la relación laboral por cualquier causa o motivo, la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de dicha obligación alimentaría a razón de la pensión alimentaría adeudada para la fecha de la decisión.-
CAPITULO III. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
Durante el tiempo de convivencia conyugal adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles que se describen a continuación, el cual forma parte de nuestra comunidad conyugal o de gananciales:
1) Inmueble ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL EL RINCON COUNTRY CLUB, N° 45, sector Putucual de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Se estima su valor en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.00).
2) Enseres del hogar constituido por lavadora, secadora, nevera, cocina, juegos de cuartos, televisores, VHS etc, estimándose su valor en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.00).
3) La totalidad de las prestaciones acumuladas por el ciudadano ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTIANI, en la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, en la cual labora, así como de Caja de Ahorro y por otros conceptos laborales.
4) Un inmueble conformado por una parcela de 200 mts terreno, ubicado en la Urbanización Lomas Doradas, sector Putucual, jurisdicción del Municipio Bolívar.
Ahora bien una vez descritos los bienes que adquirimos durante nuestro matrimonio y que forman parte del patrimonio conyugal, hemos decidido de común acuerdo hacer la partición de los mismos de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto al inmueble ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL EL RINCON COUNTRY CLUB, N° 45, Sector Putucual de la ciudad de Barcelona, Municipio Bruzual Alpino de Alfonso, continué habitando el inmueble junto con nuestros menores hijos, sin embargo como dicho inmueble no ha sido cancelado totalmente, en este acto el ciudadano Alfonso Salvador Sebastián y la ciudadana Ana Morelia Alpino de Alfonso, se comprometen a seguir cancelando las deudas existentes sobre el mismo. Asimismo solicitamos a este digno Tribunal oficie a la Universidad de Oriente núcleo de Anzoátegui a los efectos de que una vez cancelado el crédito hipotecario con esta institución, el inmueble sea puesto a nombre de nuestros menores hijos, ALFONSO RAFAEL y VIVIAN ALEXANDRA ALFONSI BRUZUAL, en virtud de que ambos ciudadanos renuncian a los derechos, acciones e intereses que tienen sobre el referido inmueble a favor de los prenombrados menores. Igualmente acuerdan los ciudadanos ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTIANI y ANA MORELBA BRUZUAL ALPINO de ALFONSI, que el referido inmueble no puede ser vendido hasta tanto los menores VIVIAN ALEXANDRA ALFONSO BRUZUAL y ALFONSO RAFAEL ALFOSI BRUZUAL, tengan la edad de 20 años y 30 años respectivamente, fecha en la cual los menores tendrán la madurez psicológica para poder disponer del inmueble. Queda entendido, que si la ciudadana ANA MORELBA BRUZUAL ALPINO, contrajera nuevas nupcias o estableciera una relación concubinaria, no podrá seguir habitando dicho inmueble.

SEGUNDO: En relación a los enseres del hogar, el ciudadano Alfonso Salvador Sebastián declara que renuncia a los bienes descrito en el aparte 2, a favor de la ciudadana Ana Morelia Bruzual Alpino de Alfonso, quien se constituye en propietaria absoluta y totalitaria de los siguientes bienes: lavadora, secadora, nevera, cocina, juegos de cuartos, televisores, VHS, etc.

TERCERO: En cuanto a las Prestaciones sociales, fideicomiso, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Un Millones Novecientos Quince Mil Cuatrocientos Veintisiete con Setenta Céntimos (Bs. 51.915.427.70) y Veintinueve Millones Ochocientos Veinte Seis Mil Seiscientos Nueve con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 29.826.609.88) respectivamente. Hasta la fecha de 15-02-2005, según anexo marcado con la letra “D”, caja de ahorros y otros conceptos laborales, acumuladas por el ciudadano ALFONSO SALVADOR ALFONSI SEBASTIANI, en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, empresa en la cual labora, los cónyuges convienen en repartir cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En con secuencia solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, oficie a la referida empresa, a los fines de que informe sobre los montos acumulados por el prenombrado ciudadano ALFONSO SALVADOR ALFONSO SEBASTIANI hasta la presente fecha. Y realice la correspondiente liquidación de acuerdo con la voluntad de las partes, y que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Juzgado, para su posterior entrega a su nombrada beneficiada.

CUARTO: El Inmueble conformado por un parcela de 200 mts2 terreno, ubicado en la Urbanización Lomas Doradas, Sector Putucual, jurisdicción del Municipio Bolívar, será liquidado posteriormente, por cuanto el mismo se encuentra en litigios y se espera la solución del mismo para saber el avaluó del referido inmueble. De esta manera queda liquidada la comunidad conyugal habida entre nosotros y declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, comprometiéndonos a respetar este acuerdo, en la forma prevista y de conformidad con las normas legales invocadas en este escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.-

CAPITULO IV. REGIMEN PERSONAL:
Hacemos especial declaración que a partir de esta fecha suspendemos nuestra vida en común, quedando separados de cuerpos y bienes, y cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia donde lo estime conveniente. Nos obligamos a respetarnos mutuamente y a mantener nuestra separación sin que interfiera en la vida de otro. Como consecuencia de esta separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas a partir de esta fecha y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como todo ingreso que obtuviere, y los bienes adquiridos en el futuro serán de la exclusiva propiedad de una de las partes.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, catorce (14) de Diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARY CARMEN BATISTA.


En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARY CARMEN BATISTA.-