REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004539

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRÉS PABLO ABALOS LASO y CATARINA HENRIETA PICK SPICKA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.905.354 y V-8.332.662, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS FRANCO MATA y MARIANELLA HIDALGO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.873 y 81.493, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Mariño, Sector Pozuelo Arriba, Quinta “Daheim”, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ANDRÉS PABLO ABALOS LASO y CATARINA HENRIETA PICK SPICKA, contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), separándose en el mes de Agosto de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDRÉS PABLO ABALOS LASO y CATARINA HENRIETA PICK SPICKA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Soslayando nuestras diferencias personales, hemos venido ejerciendo y continuaremos ejerciendo mancomunadamente, la PATRIA POTESTAD sobre nuestros menores hijos. SEGUNDO: En todo momento los niños han estado bajo el GUARDA y CUSTODIA de la madre y se mantendrá bajo ese “status” hasta que alcancen la mayoría de edad. Residenciados actualmente en la Calle Mariño del Sector Pozuelos Arriba, Quinta “Daheim”, jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: ANDRES PABLO ABALOS LASO, ha estado entregando a la madre como PENSION ALIMENTARIA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, no obstante, y con el solo propósito de dejar precisado el monto que a partir de la declinatoria de la disolución del vinculo matrimonial ha de entregar a la madre para satisfacer las necesidades mínimas de los niños, se deja precisado dicho monto en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, en el entendido que cualesquiera otros gastos eventuales y extraordinarios serán cubiertos por el padre. Esta obligación alimentaría estará sometida a una revisión anual y su incremento se ajustara conforme al índice inflacionario operado en el país según determine el Banco Central en su Informe anual. CUARTO: Hasta el presente las VISITAS se han venido cumplimiento bajo un régimen abierto y la intención es que se mantenga igual, pero a los fines de la seguridad y salud mental y espiritual de los niños, acordamos: a) VISITAS: Fuera del horario escolar y del destinado al cumplimiento de los deberes inherentes a los estudios, padre y madre establecen de mutuo acuerdo las visitas y las salidas con el progenitor; b) SALIDAS: El padre, con la anuencia de la madre, visitará y podrá llevar consigo a los niños durante los fines semana.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA.