REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-006170
Por recibida la anterior demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, a presentada por el Abogado ALEJANDRO RATIA LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.132, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MASTRONARDI MASSIMO, mayor de edad, Italiano, titular del numero de pasaporte N° B- 904245, domiciliado en Firenze Italia, quien actúa en representación de su hijo la niña JESSICA CAROLINA CASTILLO HERNANDEZ, de dos (02) años de edad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en al Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, acuerda admitir la presente causa. Emplácese a los ciudadanos HERIBERTO CASTILLO y ERIKA DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números 2.801.650 y 18.260.700, domiciliados en la Calle 5 de Julio, Colinas de Valle Verde, N° 138, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, a las diez de la mañana (10:00.a.m.) a los fines de que dé contestación a la presente demanda. Se ordena la correspondiente compulsa, y entréguesele al Alguacil de esta Sala de Juicio N° 01, a los fines legales consiguientes. Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta, compulsa y oficio. Cúmplase. Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- Asimismo se acuerda practicar un Informe social en el hogar del ciudadano HERIBERTO CASTILLO, a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a quien se acuerda librar el oficio correspondiente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.-