REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000782
PARTES:
DEMANDANTE: NANCY AZRAK NEMNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.344.673, domiciliada en la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA NUÑEZ ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.145, de este domicilio.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.737.971, domiciliado en la Calle 23 de Enero con Miranda, Residencias Santa Bárbara, Apartamento 1-2, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
ADOLESCENTE: HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, actualmente con trece (13) años de edad.
Visto sin conclusiones.
Vista la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NANCY AZRAK NEMNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.344.673, domiciliada en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA NUÑEZ ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.145, de este domicilio, actuando en representación de su hijo el adolescente HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, actualmente con trece (13) años de edad, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.737.971, domiciliado en la Calle 23 de Enero con Miranda, Residencias Santa Bárbara, Apartamento 1-2, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; mediante el cual manifiesta que de su unión matrimonial con el ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, procrearon dos hijos de nombre ESPERANZA JOSEFINA y HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña al libelo de la demanda, marcada con la letra A, manifestando que su hija se encuentra bajo la Guarda y custodia de su padre y que su hijo se encuentra bajo su guarda y que en el año 2000 introdujo por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Homologación del acuerdo celebrado entre la ella y el ciudadano HUMBERTO ANTONI AZUAJE, relacionado con la fijación de la Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo el niño HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, el cual anexa marcado con la letra “B”, al finalizar el proceso en fecha 28 de Marzo del 2000, el padre de su hijo se comprometió a cancelar una Pensión de Alimentos en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.00) mensuales, que han sido depositada de manera irregular e inconstante en la cuenta aperturada a nombre de su hijo en la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, Barcelona, distinguida con el N° 0003-0051-99-0100369870, la cual se apeturó en fecha 26 de Octubre del año 2004, autorizada para ello por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para ello, luego se vio en la necesidad de demandar al padre de su hijo por Incumplimiento de la Obligación Alimentaría, quien además se comprometió en el presente acuerdo a asumir también los gastos correspondientes a educación, pago del colegio, útiles escolares, uniformes y todo lo que necesitara su hijo para garantizarle el derecho a su educación y desarrollo integral y que también cubriría sus gastos médicos etc.; tal como se puede evidenciar de la lectura de la sentencia la cual acompaña con la letra “C” y en virtud de que han transcurrido seis años desde que se dicto la referida decisión, y la suma ha permanecido igual, desde entonces resultándole hoy día insuficiente, para satisfacer las necesidades de su hijo, quien por contar con mas edad, causa mayores gastos, aunado a la inflación mundial que ha ascendido y poder adquisitivo del dinero se ha disminuido y en virtud de que el padre de su hijo cuenta con lo medios suficientes, para que le incremente la pensión de alimentos a su hijo es por lo que ocurre ante este Tribunal para intentar como formalmente lo hace RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA de conformidad con el Articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio Universal siguiente “Las Pensiones alimentaría giran alrededor de la necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante y manifestando que queda demostrado que la capacidad económica del obligado se incrementado ya que percibe el pago de los arrendamientos de cuatro (04) Inmuebles y dos locales comerciales y tiene su propia empresa de materiales de construcción de Materiales El Granitero C.A; lo cual comprueba que el padre de su hijo obtiene los suficientes ingresos para cumplir con su deber natural de padre. Acompaño a la presente demanda factura relativas a los gastos ocasionados por su hijo con el fin de ilustrar a este Tribunal sobres sus actuales necesidades y requerimientos, los cuales le son imposible cubrirlo ella sola, en virtud de que devenga salario mínimo y se vio en la necesidad de sacar a su hijo del Colegio privado donde estudiaba en vista de que el padre de su hijo incumplió con el acuerdo y dejo de pagar las mensualidades, actualmente su hijo estudia en la escuela publica Unidad Educativa Fernández Padilla, lo cual le ha traído serias repercusiones en su conducta quien se encuentra en la edad de la pre-adolescencia y en una etapa difícil para toda madre, por todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 365,369,376.377 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea revisada la sentencia y en consecuencia sea Aumentada la Pensión Alimenticia de su hijo en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), para así de esta manera podría subsistir cubriendo sus necesidades básicas.-. Anexó a la demanda partida de nacimiento del adolescente HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, actualmente con trece (13) años de edad; Copia certificada de la Sentencia de fecha 28-03-2000 de Homologación de Pensión de Alimentos suscrito por los ciudadanos NANCY AZRAK DE ANTONI y HUMBERTO ANTONI, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicios ALBA MAGO y CARMEN ALICIA HERNANDEZ; inscrita en el Inpreabogados bajos los Números 10.958 y 24.008, facturas de recipes médicos, facturas gastos de uniformes de uniformes y Radiodiagnóstico emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a nombre del niño Humberto Antonio.- (Folios 4 al 14).
En fecha 02 de Mayo del 2006, fue admitida la presente demanda por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, ordenándose la citación de la parte demandada, notificando a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público y en cuanto a las medidas solicitadas se proveerían por cuaderno separado. (Folios 16 al 17).
En fecha 09/05/2006 se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de éste estado, consignando el Alguacil de este Tribunal la respectiva boleta. (Folios 18-19).
En fecha 06 de Junio del 2006, se da por citado la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, por medio de boleta de citación la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 20 y 21).
Siendo la oportunidad fijada en fecha 09 de Junio del 2006, para realizar Acto Conciliatorio y la Contestación de la demanda, compareciendo la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, dejándose constancia que no hubo acto conciliatorio por no haber comparecido la parte demandante ciudadana NANCY AZRAK NEMNON, folio (22) y en este mismo acto la parte demandada ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 80.578, dio contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente manifestando que cumple con la Pensión de Alimentos de su hijo regularmente, que no asume los otros gastos de su hijo porque la madre no le da relación de los mismos,. Que rechaza niega y contradice los alegatos hecho por la madre de su hijo, que asume todos los gastos de su hija mayor quien tiene bajo su guarda, y que tiene mas gastos con ella porque va ingresar a la Universidad, y que no posee ningún inmueble, ni percibe canon de arrendamiento por ello (folios 23 y 24) –
En auto de fecha 15-06-2006, se dicta auto del Tribunal acordando dar entrada y agregar a los autos respectivos el Escrito de contestación consignado por la presentado escrito de la misma por ante la U.R.D.D. (Folio 26).
En fecha 19-06-2006, comparece por ante la U.R.D.D, el ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS CASTRO TABARES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.578 y consigna escrito de Promoción de Pruebas, junto con los anexos que en el se acompaña. (Folios 27 al 47).
En auto de fecha 21-06-2006, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y niega la evaluación psicológica solicitada por cuanto se trata de un juicio de Revisión de la Obligación Alimentaría y no un juicio de Guarda y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy un acto conciliatorio entre las partes para las once d la mañana (11:00 a.m), (folio 49).
En fecha 22-06-2006 fue dictado auto por este Tribunal en la cual se acuerda librar las boletas de notificaciones a los ciudadanos NANCY AZRAK y HUMBERTO JOSE ANTONIIO AZUAJE, para notificarlo del Acto Conciliatorio que fue acordado en fecha 21-06-2006, a los (11:00 a.m) y que el mismo será realizado al tercer día de despacho siguiente, notificada las ultimas de las partes. (Folios 50 al 52).
En fecha 19-06-2006, comparece por ante la U.R.D.D, LA ciudadana NANCY AZRAK NENMON, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ADRIANA NUÑEZ ARRIOJA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.145 y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil. (Folios 53). En auto de fecha 29-06-2006, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y niega la Inspección Ocular solicitada por cuanto la misma fue solicitada el último día del lapso probatorio y no queda oportunidad para evacuarla. Asimismo se ordena realizar un Informe Social en los hogares de los ciudadanos NANCY AZRAK NEMNON y HUMBERTO ANTONI AZUAJE y niega la evaluaciones psicológicas solicitadas por cuanto las mismas proceden en los juicio de Guarda y no en lo de Revisión de Obligación Alimentaría y se ordeno librar el oficio correspondiente a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, (folios 55 al 56).-
Al folio 57 cursa boleta de notificación debidamente firmada en fecha 03-07-2006 por la ciudadana NANCY AZRAK NEMNON, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folio 58).-
Al folio 59 cursa auto de fecha 03-07-2006, dictado por este Tribunal en la cual acuerda diferir la presente sentencia para el Quinto día siguiente de despacho hasta tanto no sea consignado en autos las resultas del informe Social.
Al folio 60 cursa boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06-07-2006 por el ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11-07-2006 (folio 61).
Al folio 62 cursa acta de fecha 12-07-2006, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio ante la presencia de la Juez, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NANCY AZRAK NEMNON, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ADRIANA NUÑEZ, y el ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, dejándose constancia que no hubo Conciliación entre las partes.
A los folios 63 al 68 cursa el Informe Social practicado en el hogar de las partes en el presente juicio, el cual fue agregado a los autos respectivos en auto de fecha 30-11-2006.-
Por cuando esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO
La filiación del adolescente HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK actualmente con trece (13) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE y NANCY AZRAK de ANTONI, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana NANCY AZRAK, quien es la madre del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular Primero. En cuanto a la copia certificada de la homologación del convenio celebrado por los padres del adolescente de marras, homologación que hiciera la Sala de Juicio N° 02, en fecha 28 de marzo del 2000, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las facturas de compras de ropas y medicinas y recipes médicos e informes, esta Sala de Juicio no los valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandando contestó la demanda con asistencia de abogado de la siguiente manera: “en la cual manifiesta que su hija ESPERANZA JOSEFINA, de diecisiete (17) años de edad, se encuentra bajo su guarda y custodia y que su hijo HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, de trece (13) años de edad, se encuentra bajo la guarda de su madre Nancy Azrak Nenmon. Que es cierto y admite que estableció un convenio en relación a la pensión de alimentos de su hijo la cual fue fijada en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.00) la cual ha depositado regularmente en cuenta bancaria que se asigno para hacer dichos depósitos a su prenombrado hijo. También admite que se comprometió a cubrir todos los gastos de medicinas, educación, vestidos, útiles escolares y llevarlo a las consultas medicas, las cuales no ha cumplido porque la demandante no le ha entregado o presentado presupuesto alguno de dichos gastos y por el temor de entregarle sumas de dinero a la madre de su hijo y ella lo gaste en cuestiones necesarias para ella y no en su hijo y la otra parte es que la madre se niega a que el vea a su hijo y que no ha podido aumentar la pensión de alimentos fijada ya que el solo cubre todos los gastos de su otra hija y que no posee ingreso, ni bienes de fortuna para sufragar otros gastos, igualmente niega y contradice que es propietario de los inmuebles y locales comerciales señalados y que se le atribuye y que recibe canon de arrendamiento por ellos y que no valora esa prueba y que no posee acciones de la empresa MATERIALES GRANITERO C.A; ni en ninguna otra empresa. Solicita se le establezca un régimen de visitas para con su hijo ya que la madre siempre se niega a que lo vea de conformidad a lo establecido en el Articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres cuando son mas de un hijo y que la demandante no cumplió con la cantidad ofrecida a suministrar mensualmente a su hija Esperanza Josefina en el Acto conciliatorio efectuado ante el Juez de Menores, y que su hija requiere mas del monto solicitado por la parte demandante para su hijo ya que actualmente esta buscando cupo para ingresara la Universidad y esto es costoso.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada reprodujo el merito favorable, promovió prueba documentales tales como: depósitos bancarios correspondientes al pago de las pensiones de alimentos hechos a su hijo desde septiembre de 2005 hasta junio 2006 y recibos de pagos de pensiones de alimentos correspondientes a agosto, septiembre, noviembre 2004, y abril julio 2005; a los cuales esta Sala de juicio Nº 01, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente consigna copia fotostática del documento declara la venta de las acciones que poseía en la Sociedad de la Empresa MATERIALES EL GRANITERO y a la vez su renuncia al cargo de presidente de la misma; a cuyo documento esta Sala de Juicio N° 01, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara tal documento, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos y solicitud Inspección Ocular en el hogar donde reside el adolescente de autos y una evaluación psicológica, las cuales fueron negadas por este Tribunal en su oportunidad y se ordeno Informe Social. Cuyo Informe Social esta sala de Juicio, lo valora todo ello por haber sido efectuado, por funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/03/2000, donde se fijó como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace seis (06) años, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del adolescente NANCY AZRAK, en representación de su hijo, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia fijó obligación alimentaría fue dictada por la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, por cuanto el Tribunal de Protección es uno solo, con dos Salas de Juicios. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado manifiesto, poseer ingresos con relación a su actividad comercial (accionista de una Cooperativa de construcción) percibiendo por trabajos a destajos (obrero de electricidad, pintura) un promedio de Bs. 270.000,00 y que su concubina es accionista en la Cooperativa Constructora Guanire, pudiéndose entonces constatar que el obligado si puede colaborar con la manutención de su hijo, pues posee ingresos, ya que en su actividad comercial que desempeña puede generarle ingresos económicos mensuales, por el monto antes señalo y pudiera generar además aún más. Y por otro lado, se debe tomar en cuenta la condición de separados que tienen los padres del adolescente de marras, y que es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo del adolescente, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hijo. Y por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición del adolescente es algo que no puede pasar desapercibido esta sentenciadora, y que este por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, es por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaría, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, siendo estrictamente necesario que para evitar que se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria a favor del adolescente de marras. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NANCY AZRAK, plenamente identificada en autos, en representación del adolescente HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK actualmente con trece (13) años de edad, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente el literal “E” del Parágrafo Primero del Artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, actualmente con trece (13) años de edad, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366 ejusdem); en consecuencia, ACUERDA:
PRIMERO: Se acuerda que el padre suministre a su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensual, del salario que devenga en su actividad comercial, la cual será depositada por el mismo, en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del adolescentes HUMBERTO ANTONIO ANTONI AZRAK, la cual será movilizada por su madre. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre HUMBERTO JOSE ANTONI AZUAJE, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del adolescente y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: medicinas, médicos, odontológicos, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Líbrese oficio respectivo.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARY CARMEN BATISTA
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARY CARMEN BATISTA
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