REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002128
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ y ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.632.490 y V- 8.295.995, debidamente asistidos por las Abogadas YSABEL CARVAJAL FAJARDO y ANA MAESTRE, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°.55.365 y 91.944, quienes expusieron: Que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres GABRIEL ALEXANDER RODRIGUEZ TIAPA, de (02) años de edad. Ahora bien, después de contraer matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 8, Vereda 46, N° 15, Sector Uno, Urbanización Boyaca III, Barcelona Estado Anzoátegui. Nuestra unión en un principio fue armoniosa y feliz pero a partir del segundo año de casado han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con mas frecuencia haciendo imposible la vida en común del matrimonio y hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos y bienes a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente nuestra separación de Cuerpos y Bienes.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil cuatro (2004), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004 consignándose en fecha veintiocho (28) septiembre de 2004 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. (Folios 07 al 10). En fecha seis (06) de octubre de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. (Folio 06). En fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006), comparece la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, ya identificada, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ. (Folio 12). En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de Notificación al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ, a los fines de que comparezca y exponga en relación a la Conversión en Divorcio, librándose la respectiva Boleta, el cual se da por notificado el veintitrés (23) de noviembre de 2006 y consignada por el alguacil ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2006. (Folios 14 al 17). En fecha seis (06) de diciembre de 2006 el Tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ no compareció y se dejo desierto el mismo; en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ y ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ y ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 277, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, de cuatro (04) años de edad, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de rápida ubicación. SEGUNDA: El prenombrado menor nacido en el matrimonio permanecerá bajo la guarda de la madre, ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección Vereda 46, N° 6, Sector 1, Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, estableciendo que en caso de cambio de dirección la mencionada ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, lo notificara verbal o por escrito al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad cobre el menor procreado durante el matrimonio. CUARTA: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, depositara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) quincenales, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004), en la cuenta corriente N° 0102-0418-68-0000022907 del Banco de Venezuela por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hijo nombrando e identificado. Dichas cantidades será retirada por la madre de dicho menor a nombre de quien esta la cuenta corriente antes descrita. Asimismo queremos dejar claro que todos los gastos que ocasione el menor por cualquier circunstancia serán compartidos entre los padres. QUINTA: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, podrá visitar a su menor hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio de residencia, en los días y forma que aquí se determina: Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en horas de la tarde y dos (2) fines de semana alternados al mes, pudiendo ir a buscarlo el viernes a las (4:00 p.m.) y regresándolo a su casa con su madre el domingo a las (6:00p.m.), cabe destacar que su padre correrá con toda la responsabilidad del menor durante el fin de semana que este con el. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a la semana santa y el carnaval serán alternos, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año lo mismo con la navidad y año nuevo: el primer año pasara navidad con el padre y año nuevo con la madre, el segundo año pasara navidad con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarlo con el padre y la otra mitad con al madre. SEXTA: En cuanto a la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar; en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, catorce (14) de Diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. MARY CARMEN BATISTA
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