REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-002478
En fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos NADIA MARGARITA VELASQUEZ MENDEZ y LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.233.880 y V- 11.201.860, debidamente asistidos por la Abogada MAGALY ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.813, quienes expusieron: Que en fecha veintiocho (28) de diciembre mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres GABRIEL EDUARDO, LUIS DANIEL y ERICK SAUL SALAZAR VELAQUEZ, de diecisiete (17), diez (10) años de edad y el ultimo de (08) meses de nacido. Después de contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Apartamento P-2-2, Segundo Piso, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde habitábamos ininterrumpidamente. Ahora bien, es el caso que desde el primero de enero del año dos mil cinco (2005), existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en Artículo 189 del Código Civil, 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente nuestra separación de Cuerpos y Bienes.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil cinco (2005), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha doce (12) de julio de 2005 consignándose en fecha trece (13) julio de 2005 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. (Folios 14 al 17). En fecha diez (10) de octubre de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. (Folio 18). En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), comparece la ciudadana NADIA MARGARITA DE SALAZAR, ya identificada, en la cual solicita la citación del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, para tratar asunto relacionado con los menores antes identificados y consignar recaudos igualmente relacionados a la misma.- (Folios. 19 al 39). En fecha once (11) de Mayo de 2006 el tribunal dicta auto acordando librar boleta de Notificación a los ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO y NADIA MARGARITA VELASQUEZ, ya identificado, a los fines de realizar un acto conciliatorio, librándose las respectivas boletas, dándose por notificados en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, consignándose la misma en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 por el ciudadano Alguacil JOEL GONZALEZ. (Folios: 41 al 47). En fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, comparecen los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO y NADIA MARGARITA VELASQUEZ, dejando el tribunal constancia que no llegaron a ningún acuerdo.- (Folio 48). En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana NADIA MARGARITA VELASQUEZ MENDEZ, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO. (Folio 49). En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de Notificación al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, a los fines de que comparezca y exponga en relación a la Conversión en Divorcio, librándose la respectiva Boleta, el cual se da por notificado el treinta (30) de noviembre de 2006 y consignada por el alguacil ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha uno (01) de Diciembre de 2006. (Folios 51 al 54). En fecha uno (01) de diciembre de 2006 el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO y expuso “Si estoy de acuerdo con la Solicitud de la Conversión en Divorcio”; en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO y NADIA MARGARITA VELASQUEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO y NADIA MARGARITA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 460, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños LUIS DANILE y ERICK SAUL SALAZAR, de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: En virtud de la presente separación solicitamos legalmente se decrete la suspensión de la vida común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado por ello la cónyuge NADIA MARGARITA VELASQUEZ, antes identificada y en su condición de madre vivirá en el apartamento que hemos adquirido con opción a compra, junto con su hijos (Niños y adolescentes) ya mencionados. El cónyuge LUIS RAFAEL SALAZAR RIVERO, ya identificado tendrá el derecho de fijar su residencia en cualquier otro lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela e inclusive del Extranjero. TERCERA: De los bienes y derechos de los cónyuges: 3.1) Hemos adquirido los siguiente bienes: Un (01) apartamento con opción a compra a la sociedad Mercantil Inmobiliaria “Puerto Guaica” C.A., inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) anotado bajo el número 32, tomo A -55; el prenombrado inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Costanera Conjunto Residencial, Puerto Guaica, Apartamento P- 2-2, Segundo Piso, Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, teniendo en común las cuotas que se han cancelado de acuerdo al contrato de venta el cual anexamos en copia Fotostática simple marcada con la letra “E”.- 3.2) Ambos cónyuges convienen en continuar cancelando el cincuenta por ciento (50%) cada uno de las cuotas restantes establecidas en el contrato de venta señalado hasta la total y definitiva cancelación de la deuda contraída.- 3.3) La cónyuge NADIA MARGARITA VELASQUEZ, cancelará la cuota correspondiente al condominio del ya identificado apartamento. Es nuestra voluntad que a partir de este momento rija entre nosotros las más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones y actos de carácter económicos que cada uno de nosotros realice desde ahora, en consecuencia del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos) Cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluido, sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de la presente fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.- Ninguno de nosotros podrá obligar al otro a negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiera sido autorizado para ello. CUARTO: Nuestro menores hijos y el adolescente quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre. El padre conserva la Patria Potestad compartida ejerciéndola con todos los derechos que otorga la ley a tales fines, y ayudara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del Adolescente GABRIEL EDUARDO SALAZAR VELASQUEZ y de los niños LUIS DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y ERIK SAUL SALAZAR VELASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la Obligación Alimentaria el padre depositara en una cuenta Bancaria aperturada para tal fin y movilizada por la madre la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 414.660, oo) mensuales con el propósito de cubrir parte de los gastos de ropa, alimentación y calzado, en periodo vacacional y navideño, con respecto a los gastos medico, educación, vestido, diversión que puedan surgir ambos padres se comprometen a costear por mitad dichos gastos. Estos montos tendrán un incremento anual dependiendo del índice inflacionario que a tal efecto determine el Banco Central de Venezuela. Todos los gastos adicionales que requieran los niños y adolescentes antes identificados serán cubiertos por ambos padres en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todas las bases anteriormente señaladas fueron hechas para dar cumplimiento lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, quince (15) de Diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. MARY CARMEN BATISTA
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