REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006811
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Visitas.- propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “ El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G. acreditada con la credencial Nº RDU -001-1205, actuando en representación de la Niña: ANABELLA RODRIGUEZ MENDOZA, de dos (02) años de edad, quien es hija de los ciudadanos: GABRIEL GARCIA SERRANO e INGRID IBARRA MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 10.528.935 y V- 13.133.337, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folios útil y cuatro (04) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“ Nosotros GABRIEL GARCIA SERRANO e INGRID IBARRA MACHADO, ANTES IDENTIFICADOS, EN ÁREA DE PRESERVAR EL INTERES Superior de nuestra hija, nos comprometemos expresamente a participar de forma activa y permanente en su proceso de desarrollo y crecimiento, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al Derecho que tienen todo niño a mantener Relaciones Personales y contacto directo con los padres, por lo que convenimos en mantener el Régimen de Visitas amplio planteado en el documento de Separación de Cuerpos antes mencionado en el que, aun cuando la Gurda de la niña la detente la madre, esta podrá mantener contacto con su PADRE durantes los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso actividades académicas si las tuvieres, y en todo caso ante de las 8:00pm, para el caso de que ambos padres vivamos en la misma ciudad . Respecto a los fines de semana, estos podrán ser alternos: Un fin de semana con la MADRE y el siguiente fin de semana podrá compartirlo con el PADRE, durmiendo o pernoctando con él, siempre y cuando suministre a la madre de la niña toda la niña toda la información referente del lugar exacto donde va a pernoctar y con la posibilidad de poder comunicarse telefónicamente en cualquier momento con el padre, sin riesgo a que su celular sea apagado por este, para impedir la comunicación; empezando este fin de semana con la MADRE. Debe, entenderse el comienzo del fin de semana los días viernes a partir de las 6.00 p.m., con regreso o retorno de la niña su hogar, a mas tarde el día Domingo a las 08: 00pm, Así mismo, dada la condición de afectación emocional que pudiese tener la niña y los propios padres por todo este proceso de separación, LA MADRE considera oportuna la condición de que la pernocta de la niña con el PADRE en su tiempo de visita, este sujeta a que todos los integrantes del grupo familiar: Padre, Madre y niña, sean evaluados psicológicamente por un profesional en la materia y emita un informe donde quede establecido si existe alguna sugerencia o dictamen que sugiera la no procedencia de la pernocta; de no existir impedimento, la MADRE se compromete a permitir que sea posible dicha pernocta con el PADRE. Si existiera algún impedimento considerado por el especialista, solo después de superada esa etapa, podrá compartir con el PADRE en las mismas condiciones que con la MADRE. Así mismo, el asueto de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán compartidas en forma alternativa, entre el PADRE y la MADRE, pernoctando con el PADRE, cuando haya sido superada la etapa antes referida, si la hubiera. En cuanto a las fechas navideñas el día 24 de Diciembre lo pasara con el PADRE, para lo cual, si va a trasladar por vía terrestre a la niña a otra ciudad distinta a la residencia de la misma, deberá estar asistido por una persona mayor de edad que pueda atener a la niña durante el viaje, y el 31 de Diciembre lo pasará con la MADRE y así en forma alternativa cada año. Para el caso de que AMBOS PADRES, no vivan en la misma ciudad, las visitas a la niña por parte del padre dependerán de la disponibilidad de tiempo del mismo, con ocasión del trabajo que desempeñe, pero en todo caso se adoptara la solución que mas beneficie el desarrollo emocional de la niña. La violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la ley orgánica `para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) El presente convenio será homologado ante el juez del niño, Niña, y del adolescente competente En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G. Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que la presente Acta ha sido formulada y firmada en su presencia. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: ANABELLA RODRIGUEZ MENDOZA, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
|