REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001896
Revisado como ha sido el presente expediente y vista el acta convenio suscrito entre los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA DURAN DE CEDEÑO Y ALEXANDER EFRAIN CEDEÑO FIGUERA, plenamente identificados en autos, quienes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales.- En el mes de Septiembre, se acuerda que el padre suministre el VEINTE POR CIENTO (20%), de las vacaciones para cubrir los gastos escolares.- Asimismo, de las utilidades o bonificación de fin de año, el padre suministre el VEINTE POR CIENTO (20%), de las mismas, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas.- Los demás gastos tales como: médico, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.- El padre autoriza suficientemente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que hagan los descuentos y sean abonados o depositados en una cuenta de ahorro que el Tribunal aperture en el Banco BANFOANDES, para lo cual solicitó sean suspendidas las medidas y se acuerdan VEINTICUATRO (24) FUTURAS OBLIGACION ALIMENTARIA, en caso de retiro o despido.-
En auto de fecha 08/05/2006, el Tribunal ordeno notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, a los fines que emita su opinión respecto al convenimiento presentado; dándose por notificada la misma en fecha 13/12/2006, y en la misma fecha, emitió su opinión manifestando no tener ninguna objeción que hacer al respecto.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña ANA KARINA “CEDEÑO DURAN” , de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y tomando en cuenta la opinión Fiscal del Ministerio Público, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, tomando en consideración que adjunto al presente expediente existe un cuaderno de medidas, relacionado a las medidas dictadas por este Tribunal y en donde se llevan a cabo los respectivos pagos de la obligación alimentaría, en consecuencia se ordena el desglose del mismo a fin de continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria de la referida adolescente. Igualmente se ORDENA devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Asimismo se ordena librar oficio al Ciudadano JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicada en Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de dar estricto cumplimiento a la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente principal signado BP02-V-2006-001896, y su remisión al archivo judicial, junto con el cuaderno de medidas signado con BH06-X-2006-000248, por lo que se ordena la apertura de una segunda pieza del cuaderno de medidas para la continuidad de la obligación alimentaría. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /crc.-
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