REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001844
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos DANNY CELESTINO BOLÍVAR ARELLAN y GEORGINA DEL CARMEN FERNANDEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.282.461 y V-16.925.168, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190, quienes expusieron: Que en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre JONATAN JOSUE BOLÍVAR FERNANDEZ, quien cuenta con Tres (03) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Riberas del Neverí, Casa S/N, Avenida Costanera, Urbanización Otto Padrón, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 17 de Mayo de 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2005, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 19-05-05. En fecha 27 de Mayo de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 01-12-06, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos DANNY CELESTINO BOLÍVAR ARELLAN y GEORGINA DEL CARMEN FERNANDEZ COA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges BOLIVAR - FERNANDEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges DANNY CELESTINO BOLÍVAR ARELLAN y GEORGINA DEL CARMEN FERNANDEZ COA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 01, de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), acompañada en autos, al folio N° 05 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño JONATAN JOSUE BOLÍVAR FERNANDEZ. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño JONATAN JOSUE BOLÍVAR FERNANDEZ, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: La GUARDA del menor estará a cargo de la madre como hasta ahora la ha tenido. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD será de ambos progenitores. TERCERO: El padres se compromete a continuar pasando, como hasta ahora lo ha hecho por adelantado, la cantidad de ½ salario urbano mensual, las cuales de ahora en adelante depositará en una cuenta que a tal efecto se abrirá en el Banco BANESCO y será administrada por la madre. Asimismo el padre estará obligado a asumir los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los menores. CUARTO: Que el padre, ciudadana DANNY CELESTINO BOLÍVAR ARELLAN, tiene un REGIMEN de VISITA abierto como lo ha tenido desde que tuvimos separados, de hecho, en tal sentido podrá salir con el menor los fines de semana, quedándose con él al igual que en la época de vacaciones tanto decembrinas como de Semana Santa, alternando con la madre. Igualmente declaramos que no tenemos bienes en común que repartir, finalmente solicitamos que el acuerdo a que hemos llegado con relación al menor sea homologado en los mismos términos en que lo hemos expuesto." Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 18 de Diciembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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