REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001935
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANCHEZ y MARIRIS LUCIA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.340.262 y 10.292.375, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Junio de mil novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de Abril del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dos (02) de Mayo de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALEXANDER JOSE SANCHEZ y MARIRIS LUCIA RODRIGUEZ ACOSTA contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Junio de mil novecientos Noventa y Siete (1997), separándose desde el mes de Diciembre del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEZANDER JOSE SANCHEZ y MARIRIS LUCIA RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante la Separación de hecho nuestro hijo el niño XXXXXXXXX, ha permanecido bajo la Guarda y Custodia de la madre MARIRIS LUCIA RODRIGUEZ ACOSA, antes identificada, quien ha ejercido cabalmente y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes a ella. SEGUNDO: Hemos convenido que el niño XXXXXXXXXXXX, continué bajo la Guarda y Custodia de la madre desde la fecha de la interposición de nuestra ruptura legal de matrimonio por ante este tribunal. Y así lo ha venido ejerciendo. TERCERO: El padre ALEXANDER JOSE SANCHEZ, antes identificado ha visitado constantemente y sin impedimento alguno al niño XXXXXXXXX. CUARTO: Hemos convenido establecer un régimen de visitas, en el cual el padre podrá visitar y llevar consigo al niño XXXXXXXXXXXXX, cuando así lo disponga, previa notificación a la madre y asimismo la madre MARIRIS LUCIA RODRIGUEZ ACOSTA, se compromete a facilitar dichas visitas tal y como lo venido haciendo.- QUINTO: El padre ALEXANDER JOSE SANCHEZ, antes identificado ha venido cumpliendo con los gastos de manutención y pensión de alimentos del niño ALEXANDER JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, desde el momento de nuestra ruptura de hecho depositando en la cuenta 0108-0281-42-0100105437 del Banco Provincial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales y proporcionándole ropa y calzado dos (2) veces al año así como la compra de los útiles y uniformes escolares, de igual forma, la matricula y mensualidades escolares el padre ha cancelado directamente al colegio donde curso y cursa estudios.- sexto: Hemos acordado de mutuo y común acuerdo que el padre se compromete a continuar cumpliendo con su obligación de manutención y pensión de alimentos depositando en la cuenta 0108-0281-42-0100105437 del Banco Provincial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.009 mensuales y proporcionándoles ropa y calzado dos (02) veces al año así como la compra de los útiles y uniformes escolares, de igual forma la matricula y mensualidades escolares el padre ha cancelado directamente al colegio que de mutuo y común acuerdo escojan entre ambos padres de acuerdo a una matricula accesible la cual el padre pueda costear tal y como se ha venido haciendo.- sexto: De igual forma declaramos que durante la unión matrimonial, hubo adquisición un bien de fortuna y que por formar este la comunidad de gananciales, los cónyuges liquidaran dicha comunidad de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. El Tribunal con respecto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de Gananciales, no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m) de la mañana se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARY CARMEN BATISTA.