REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004956
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CAROL YANINA HERNANDEZ AMARICUA Y ELIAS RAFAEL GUATACHE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.367.120 y V-8.264.349, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MICHAEL DEYAIS LOPEZ SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.199, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia fotostática del inmueble.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hija de nombre: GENESIS GABRIELA “GUATACHE HERNANDEZ”, actualmente de Seis (06) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Juncal, Casa N° S/N°, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28-09-2006, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Visitas, e igualmente que indique el ultimo domicilio conyugal a los fines de establecerla competencia de este Tribuna,. En fecha 30-10-2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MICHEL DEYALIS LOPEZ, subsanado el auto de fecha 28-09-2006, Auto de fecha 06-11-2005, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23/11/2006 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 29-11-2006, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CAROL YANINA HERNANDEZ AMARICUA Y ELIAS RAFAEL GUATACHE GIL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 29 de Julio del Año Dos Mil Uno, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CAROL YANINA HERNANDEZ AMARICUA Y ELIAS RAFAEL GUATACHE GIL, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 222, de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CAROL YANINA HERNANDEZ AMARICUA Y ELIAS RAFAEL GUATACHE GIL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija GENESIS GABRIELA “GUATACHE HERNANDEZ”, actualmente de Seis (06) años de edad,, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, ambos padres conservan la titularidad de la Patria Potestad, sobre su hija.-
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, su menor hija GENESIS GABRIELA, continuara bajo la Guarda material de su legitima madre, viviendo con ella, en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico mental de la nombrada hija.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, En virtud de estar acordado que la menor legitima hija GENESIS GABRIELA, permanecerá bajo la guarda material de su legitima madre.- Los padres acordaron de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas abierto, para su menor hija, en el cual podrá visitar a su hija en la residencia de su madre, cuando así lo disponga , siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de tres (03) días a la semana, incluyendo sabados y domingos y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar en horas cónsonas con su edad. Tal y como lo han venido haciendo, Todo ello de conformidad con los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica Para l Protección del Niño y del adolescente.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de su menor hija que actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge.- Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca y la manutención deberá permanecer, en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora.- Por lo que respecta a la formación y educación de su menor hija. Seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, a menor que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa.- El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.,), serán por cuenta y cargo exclusivos de su legitimo padre ELIS RAFAEL GUATACHE GIL, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula.- Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre ELIAS RAFAEL GUATACHE GIL, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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