REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-005438

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CORDOVA y MARIA ISABEL HERRERA VILLARROEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.310.421 y 9.816.555, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.526, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Agosto de 1.990. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ HERRERA, de Diecisiete (17) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Cumana, Nº 24, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2.006, se Abstienen de admitir la presente solicitud por cuanto no cumple con los extremos exigido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta como ha sido la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría durante el tiempo de que han permanecido separado de hecho.-
En fecha 24 de Octubre del 2006, introduce diligencia la ciudadana MARIA ISABEL HERRERA VILLARROEL, plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.526, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 18-10-2006.-
Se fecha 30 de octubre del 2006, el Tribunal Admite la presente solicitud en la cual ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23-11-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre del 2006, comparece por ante el Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde los primeros años de la unión matrimonial, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Agosto de 1.990, habiéndose separado desde los primeros años de la unión matrimonial, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CORDOVA y MARIA ISABEL HERRERA VILLARROEL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ CORDOVA y MARIA ISABEL HERRERA VILLARROEL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo CARLOS ENRIQUE SANCHEZ HERRERA, de Diecisiete (17) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA ISABEL HERRERA VILLARROEL.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá suministrando, mensualmente la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de alimentación, acordado por los padres del adolescente, que la cantidad antes indicada cubrirá el gasto de los bienes necesarios que requiera el adolescente para alimentarse y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, medico, odontológicos y medicinas que sean necesarios para el adolescente. No obstante, entre el mes de Agosto y Septiembre de cada año el padre se compromete a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), para cubrir el 50% que le corresponde para la comprar de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), para cubrir el 50% que le corresponde para la compra de de ropa y juguetes. La pensión aquí fija, le será cancelada a la madre a través de deposito mensuales, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 1110131615, cuya titular es la ciudadana MARIA ISBAEL HERRERA VILLARROEL, todo de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre gozará de un régimen de visitas amplio, pudiendo visitarlo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso del adolescente. Las Vacaciones escolares, los carnavales, el 24 de Diciembre, el 31 de Diciembre, los fines de semana, así como el resto de los días del año que sean festivos o no haya actividades escolares, ambos padres acordaron e mutuo acuerdo con cual de los dos estará el adolescente, pudiéndose alternarse las fechas festivas un año con el padre y otro con la madre y así sucesivamente.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca