REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005508
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO y CAROLINA GOMEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.483.416 y V-14.427.669, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAMELIS ACOSTA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.084, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el último domicilio conyugal en el Sector José Antonio Anzoátegui, Finca San Judas Tadeo, Clarines, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CESAR DANIEL GONZALEZ GOMEZ, de cinco (05) años de edad.-
SEGUNDO: En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, este Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto no cumple con el 351 de la LOPNA e insta a las partes a suministrar lo señalado. A los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente cursa escrito presentado por los ciudadanos CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO y CAROLINA GOMEZ SERRANO, arriba identificados, en la cual subsana el libelo de la solicitud. En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, la admite y se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado. Librándose la respectiva Boleta. (Folios 11 y 12). Dándose por notificada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, en la misma fecha fue consignada la boleta por la Alguacil LISANDRA FUENTES. Al folio quince (15) cursa opinión Fiscal en la cual observa que los solicitantes no mencionan el libelo de la solicitud de el último domicilio conyugal por lo que solicita al Tribunal inste a los mismos a consignarla.- En fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2006 este Tribunal dicta auto acordando instar a los ciudadanos CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO y CAROLINA GOMEZ SERRANO, ya identificados, a dar cumplimiento con lo ordenado por la Fiscal. Al folio dieciocho (18) cursa diligencia suscrita por los ciudadanos CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO y CAROLINA GOMEZ SERRANO, ya identificados, en la cual consignan el último domicilio conyugal.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO y CAROLINA GOMEZ SERRANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose en el mes de septiembre del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO y CAROLINA GOMEZ SERRANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijo el niño CESAR DANIEL GONZALEZ GOMEZ, de cinco (05) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo, habido en el matrimonio, será compartida por ambos padres, quines velaremos por la educación, salud, alimentación y recreación del niño y la madre tendrá la Guarda y Custodia del Niño. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaría, para su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.500.000, oo). Así mismo se obliga todo lo relativo a vestido, educación, asistencia medica – odontológica, recreación, útiles escolares.- TERCERO: El Régimen de Visitas por parte del padre se ha convenido que continué en la forma como de común acuerdo se esta haciendo hasta ahora, cada quince días el fin de de semana completo de manera amplio y contada la libertad de beneficio de la salud y desarrollo psico-social del niño. El padre visitará al niño en la residencia establecida como domicilio de la madre, en concisiones normales de cordialidad y amistad con el entorno familiar.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
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