REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005610
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JAIME JOSE DIAZ ROMERO y CARLA ADELIN CAÑA de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.930.563 y V-15.757.363, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON CRUCES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.461, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: LOURDES FABIOLA NARYARY, de seis (06) años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: casa #07, Calle 12, Sector 07, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de entrada, diligencia suscrita por el abogado Nelson Díaz, subsanando los errores ordenados, auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23/11/2006 y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que no existe objeción que hacer.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JAIME JOSE DIA ROMERO y CARLA ADELIN CAÑA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el primero (01) del mes de Enero del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JAIME JOSE DIA ROMERO y CARLA ADELIN CAÑA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 236, de la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAIME JOSE DIA ROMERO y CARLA ADELIN CAÑA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña LOURDES FABIOLA NARYARY, de seis (06) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Patria Potestad, de la hija habida en el matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo previsto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia de la niña LOURDES FABIOLA, identificada en autos, le corresponde a la madre CARLA ADELIN CAÑA MOTA, en la casa #07, calle 12, Sector 07, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 358 y 360 EJUSDEM.
TERCERO:
En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano JAIME JOSE DIAZ ROMERO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES, contribuyendo con los demás gastos relativos a vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requerido por la niña previsto en el articulo 365 IBIDEM, igualmente el progenitor se compromete en suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en esos meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestidos y otros, la referida cantidad será aumentada progresivamente en consideración a la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
El padre tendrá un régimen de visitas en la forma más amplia posible, pudiendo visitar a su hija cuando lo requiera, salir y pernoctar con ella cuando pueda, los fines de semana, en vacaciones y días libres, contando con la autorización de la madre, todo en aras al interés primordial y superior de la niña, procurando que siempre haya una buena relación entre el padre y la hija, así como con su familia materna y paterna, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 EJUSDEM. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.