REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006002
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.298.120 y V-6.300.962, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintiséis (26) del mes de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle 3, casa N° 38-A, de la Urbanización El Morro III, Lechería, Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: RITA SOFIA “DI BELLA OSORIO”, venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) del mes de Noviembre del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 23 de Noviembre de 2006, y en fecha 29 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) del mes de Abril de 1997, y habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA y MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la niña RITA SOFIA “DI BELLA OSORIO”, venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana PATSY GABRIELA OSORIO de DI BELLA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, podrá visitar a sus hija a su hija durante los días de semana, dentro de los horarios que guarden armonía con su trabajo y las horas de descanso de la niña. Así mismo el padre podrá llevarla a pernoctar con él alternadamente los fines de semana, dentro de las posibilidades de tiempo y según las condiciones laborales se lo permitan. En fechas especiales, tales como: Cumpleaños, fiestas de fin de año, etc., se intercalaran ambos padres la presencia de la niña, todo dentro del ambiente de comprensión y cordialidad.-
CUARTO: El padre ciudadano MICHELE ANTONIO DI BELLA MARCANO, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) Mensuales, por concepto de su prestación alimentaria, vestido, estudio y misceláneos, que serán entregado a la madre. Así mismo y en adición a la cuota mensual por los expresados conceptos, el padre se obliga a cancelar una cuota extraordinaria, en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldo, así como cualquier aporte espacial que pudiere requerir la salud y educación de la niña. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una y seis de la tarde (01:06pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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