REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-006006
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN Y CARMEN BETZAIDA RODRIGUEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.604.376 y V-8.276.738, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia certificada de la acta de matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hija de nombre: STEFANY NATALY “HERNANDEZ RODRIGUEZ”, actualmente de Nueve (09) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle 17, Casa N° S/N°, Sector Libertador, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23/11/2006 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 29-11-2006, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN Y CARMEN BETZAIDA RODRIGUEZ URBANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN Y CARMEN BETZAIDA RODRIGUEZ URBANO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 82, del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN Y CARMEN BETZAIDA RODRIGUEZ URBANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija STEFANY NATALY “HERNANDEZ RODRIGUEZ”, actualmente de Nueve (09) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre de la referida menor.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN, durante el transcurso de la separación ha venido cumpliendo hasta la fecha con su deber de padre, tanto con el REGIMEN DE VISITA, consistente en tener contacto con su menor hija STEFANY NATALY, los fines de semana, mes de vacaciones escolares y navidad, así como en cualquier otra oportunidad siempre que no interfiera con la actividad escolar, ni en horas nocturnas.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la cual a partir de este año, de mutuo acuerdo entre los padres fue acordada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales.- Igualmente ambos padres cubren a su menor hija, en forma compartida, los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes y demás gastos inherentes a su educación, salud y otros aspectos contemplados en el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la obligación alimentaria.- Declaración que hacen de conformidad con el Articulo 351 ejusdem.- -Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
y 147° de la Federación.
LA JUEA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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