REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006012
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE GUERRA PALOMO y TIRSO ANTONIO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.291.233 y V-10.285.868, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAGBY FERNANDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.955, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: dos (02) del mes de Febrero de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Mariño, casa N° 72-A, Barrio Chuparín Central, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: EMILY ANDREINA y ANTHONY JOSE “BRITO GUERRA”, venezolanos, de actualmente dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) del mes de Noviembre del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 23 de Noviembre de 2006, y en fecha 29 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ZENAIDA DEL VALLE GUERRA PALOMO y TIRSO ANTONIO BRITO GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil el día dos (02) del mes de Febrero de 1990, y habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE GUERRA PALOMO y TIRSO ANTONIO BRITO GARCIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos la adolescente y niño EMILY ANDREINA y ANTHONY JOSE “BRITO GUERRA”, venezolanos, de actualmente dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GUERRA PALOMO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen de visitas bastante amplio, pudiendo el padre ciudadano TIRSO ANTONIO BRITO GARCIA, visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, pudiendo la adolescente y niño de marra pasar con su padre los fines de semana, los días de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, fiestas de fin de año.-
CUARTO: El padre ciudadano TIRSO ANTONIO BRITO GARCIA, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales, por concepto de obligación alimentaría, dinero que le será entregado a la madre. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Vestido, calzado, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las una y dos de la tarde (01:02pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
|