REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-006556
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: YUL JOSE ARAY SALAZAR y MARIA SOCORRO LAREZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.998.359 y V- 8.243.614 respectivamente, domiciliados en clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada: MIRIAM JOSEFINA LOPEZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291. Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la Obligación Alimentaria, durante la separación de hecho, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta acemas, que estamos en presencia de una materia de orden público. Y habiendo ordenado la corrección de la solicitud en auto de fecha 01/12/2006, y del estudio del escrito suscrito por las partes se observa que no dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos YUL JOSE ARAY SALAZAR y MARIA SOCORRO LAREZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.998.359 y V- 8.243.614 respectivamente, domiciliados en clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada: MIRIAM JOSEFINA LOPEZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





ADJ/carmen