REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006850

Por recibida la solicitud de Divorcio y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO VILA MARCANO y CARMEN YUDITH AREVALO PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.297.384 y V- 13.070.981, respectivamente en el cual se encuentra involucrada la Niña: ANDRY MISRAYIM VILA AREVALO, de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la abogada: MIREYA DEL CARMEN GARCIA, abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.499 y fundamentada en las previsiones del Artículo 185-a del Código Civil y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas o a alguna Disposición expresa de la Ley., désele entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, y en la solicitud se observa que los solicitantes manifestaron que una vez contraído el matrimonio dejaron su residencia (domicilio) conyugal en san José de Guaribe, Estado Guarico; por lo que dicha competencia corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Estado Guarico. Es por lo que esta Sala de Juicio N° 02,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO VILA MARCANO y CARMEN YUDITH AREVALO PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.297.384 y V- 13.070.981, respectivamente en el cual se encuentra involucrada la Niña: ANDRY MISRAYIM VILA AREVALO, de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la abogada: MIREYA DEL CARMEN GARCIA, abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.499, en razón del territorio, y en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/carmen