REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-002089
Vista la anterior demanda de divorcio, conforme el articulo 185, ordinal 2, del Código Civil Venezolano, propuesta por el ciudadano: RAFAEL ALCIDES OJEDA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.558, en contra de la ciudadana ELISA INOCENCIA CORTESIA, plenamente identificados en autos, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 23/11/2006, instando a la parte demandante solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 455 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 23/11/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaría que suministraba el padre en la actualidad y en lo sucesivo, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por el ciudadano : RAFAEL ALCIDES, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.558, en contra de la ciudadana ELISA INOCENCIA CORTESIA, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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