REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001334

PARTES:
DEMANDANTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimotercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.214.802, domiciliado en Puerto Píritu, Sector Las Plantas frente al Campamento Costa Norte, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NINA: VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI, de actualmente ocho (08) años de edad.

VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimotercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI, de actualmente ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.214.802, domiciliado en Puerto Píritu, Sector Las Plantas frente al Campamento Costa Norte, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 04/06/2004 compareció voluntariamente por ante esa Fiscalía la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOCCACCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.248.408, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se levanto acta en donde la prenombrada solicitó se tramite el caso ante el Tribunal competente a los fines de que sea fijada una Pensión de Alimentos que se ajuste a las necesidades de su hija la niña VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI. Por todo ello solicito sea fijado el monto para cumplir con la Obligación Alimentaria al ciudadano RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, quien labora en la Compañía Proyectos y Suministros Generales, propiedad de su hermano ELIAS BADUY, igualmente solicito sea fijada una (1) cuota adicional en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares y otra en Diciembre para cubrir los gastos navideños. Anexó a la presente solicitud acta levantada ante la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Publico de este Estado; copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos; remisión del caso por parte de la Defensoria del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Copia de Informe Psicológico realizado a la niña VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI, realizado en la Fundación Rotaria Barcelona, por el Psicólogo Rómulo Gilson N. (Folios 01 – 07).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 15/06/2004, ordenándose la citación del Ciudadano RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, identificados en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y la notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOCCACCINI, identificada en autos, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se comisionó para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de este Estado con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario, librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios 09-13).
En fecha 22/06/2004 se dio por notificada la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOCCACCINI, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 30/06/2004. Folios (14-15).
En fecha 20/10/2004 la Trabajadora Social Teresa Achique, adscrita a este Tribunal, consignó Informe Social realizado en los hogares de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BOCCACCINI y RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ (folios 16-20).
Por auto de fecha 18/01/2005 se dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de este Estado, a los fines de solicitar las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Tribunal (folios 21-22).
En fecha 10/07/2006 se dicta auto en el cual se deja constancia de que por cuanto desde el día 18/01/2005 no ha habido por impulso de las partes acto de procedimiento alguno, es por lo que se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado, mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado, conforme a los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil y se fijo al Undécimo día de despacho siguiente a la constancia de haberse cumplido la formalidad antes referida, para la reanudación de la causa (folios 23-24).
En fecha 15/11/2006 comparecen voluntariamente los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BOCCACCINI y RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, quienes previa entrevista con la Juez, no llegaron a ningún acuerdo, y se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 3:30pm para contestar la presente demanda. Y en la misma fecha siendo las 3:30pm se dejo constancia que el ciudadano RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda (folios 25-26).
En fecha 23/11/2006 comparece la abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, con el carácter de autos, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y varios anexos (folios 27-45).
Por auto de fecha 29/11/2006 se admiten la pruebas documentales presentadas por la demandante. Pero en fecha 30/11/2006 se dicta auto de Reposición de la Causa al estado de admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la demandante, fijándose la oportunidad para la declaración del testigo para el 3er día de despacho siguiente al presente auto (folios 47-48).
Siendo la oportunidad para le evacuación del testigo ofertado por la demandante, en fecha 06/12/2006 se deja constancia que compareció el ciudadano ROGELIO JOSÉ VALLES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.204.399, domiciliado en el Callejón El Tuy, casa N° 1-40, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien bajo juramento y habiéndosele explicado sobre las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 271, paso a contestar las preguntas realizadas. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado, y que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada (folios 49-50).-
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI, de actualmente seis (06) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 514, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: MARIA ALEJANDRA BOCCACCINI y RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimotercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto al acta firmada realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igual valor probatorio se le otorga a la remisión que hiciere la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, suscrita por el Defensor signado con el N° A-002-26, OSWALDO CARRILLO.
En cuanto a la Copia Simple del Informe Psicológico de la niña VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI, realizado por el psicólogo Rómulo Gilson, adscrito a la Fundación Rotaria Barcelona, en el cual se concluye que: “Niña de inteligencia normal, muy afectuosa y sensible, con especial apego hacia la figura paterna. La conflictiva familiar, aunque todavía no parece trascender de modo significativo las esferas escolar y social, de hecho existe el riesgo de que ello termine ocurriendo, mas temprano que tarde. De aquí que sea aconsejable manejar con tacto la situación. Esto, ante el hecho de que las tres figuras parentales, incluida la madre, tienen sus dosis de inestabilidad emocional, expresada de diferentes maneras y también buscando restablecerla por diferentes vías.” Esta Sala de Juicio N° 02, lo valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose con el mismo la situación emocional de la niña de autos.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, reprodujo el mérito favorable de los autos, solicito la elaboración de un informe social en el domicilio de la niña, así como en el del demandado, promovió documentales referentes a fotocopias de exámenes médicos, facturas , pago de útiles y uniformes escolares, medicinas, gastos de colegio, zapatos, constancia de estudio e informe medico, donde se evidencian las necesidades de la niña de marras, esta Sala de Juicio N° 02 lo valora como indicio de los gastos que ocasiona la niña VERONICA MARIA, de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
En cuanto a la testimonial del ciudadano ROGELIO JOSÉ VALLES PAEZ, identificado en autos, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, quedando evidenciado que conoce la niña MVERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI desde hace aproximadamente 4 años, que es el esposo de la madre de la niña y por tanto es su hijastra y que tiene con ella tres años juntos, que el padre de la niña es un irresponsable y que él se ha hecho cargo de su responsabilidad, económicamente cubre todos los gastos, vestidos, alimentación, escuela, juguetes, merienda para la escuela, antojos, medicinas, que prácticamente es su hija; y que el ciudadano RICARDO BADUY es un irresponsable, que abandono su hija y las pocas veces que va a verla se encuentra drogado, que es un ente perturbador para el sano desarrollo psicológico y emocional de la niña, que es una persona que falta el respeto y no acepta la realidad de que la madre de la niña ahora su esposa lo abandonó por drogadicto.

SEPTIMO
Valora plenamente esta Sala de Juicio el Informe Social practicado por la ciudadana TERESA ACHIQUE Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BOCCACCINI y RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, del cual se concluye lo siguiente: “que el hogar donde residen los abuelos maternos, ofrecen modestas condiciones psico sociales, socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia de la niña. En referencia al hogar materno, presenta condiciones físico habitacionales deficientes, ya que, la habitación alquilada no dispone de espacio para la privacidad y comodidad de la niña Verónica María, esto genera preocupación en la progenitora quien plantea la posibilidad de adquirir o alquilar una vivienda para el año próximo, solventando de esta forma la situación antes señalada. En referencia al hogar paterno, este grupo familia presenta un nivel socio económico medianamente solvente, el padre solicita que tenga lugar el régimen de visita en el hogar de la abuela paterna, pero la Trabajadora Social sugiere que antes de que se fije, debe recibir el apoyo terapéutico de un especialista, ya que, la progenitora manifestó que el citado ciudadano presenta problemas de consumo de estupefacientes y que en varias oportunidades se ha llevado a la niña a altas horas de la noche con agresión verbal y ocasionando maltrato psicológico a la progenitora. En referencia a la pensión alimentaria, el progenitor debe cumplir permanentemente con la obligación que le corresponde. Es todo.” Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y al Instituto Nacional del Menor, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se observa que no existe constancia de trabajo o de ingresos del el demandado, quien para el momento de iniciarse la presente demanda se encontraba trabajando en la Compañía Proyectos y Suministros Generales propiedad de su hermano, lo cual si aún labora en dicha compañía le genera ingresos más o menos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de su hija. Además no alego ni probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con la obligación alimentaria para su hija. Sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI, de actualmente ocho (08) años de edad, incoado por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimotercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña VERONICA MARIA BADUY BOCCACCINI, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual MEDIO (½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberá ser entregada a la madre de la niña de marras.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ciudadano RICARDO JOSÉ BADUY GOMEZ, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO : De autos se desprende que ambos padres requieren de orientaciones psicológica, el padre por el consumo de drogas y la madre por presentar inestabilidad emocional, es necesario que los mismos sean insertados en un programa de orientaciones psicológicas, o escuela para padres, pero como en nuestro estado existe una carencia de ello, es por lo que se ordena que tanto el padre y la madres sean orientados psicológicamente por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, comisionándose para ello al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que realice las mismas, debiendo informar cada tres meses sobre los progresos del mismo y la asistencia de los mismos.- Y así se decide,
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/lba