REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004032
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL DAVALILLO CARREÑO Y CARMEN DOLORES AGUILERA BELLORIN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.545.173 y V-10.200.162, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.375 de este mismo domicilio; fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 1991, estableciendo el domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino “Barbacoa II”, V.R.25-72, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ALIDA DEL VALLE y MARYCARMEN DEL VALLE DAVALILLO AGUILERA, quienes nacieron el día 05 de Enero del año 1993 y 10 de Junio del año 1995, actualmente con trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 23 de Noviembre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE RAFAEL DAVALILLO CARREÑO Y CARMEN DOLORES AGUILERA BELLORIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 1991, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL DAVALILLO CARREÑO Y CARMEN DOLORES AGUILERA BELLORIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas de nombre ALIDA DEL VALLE y MARYCARMEN DEL VALLE DAVALILLO AGUILERA, quienes nacieron el día 05 de Enero del año 1993 y 10 de Junio del año 1995, actualmente con trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las hermanas de autos HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos expresamente lo siguiente: PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y GUARDA. La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación. Durante nuestra separación de hecho la Guarda y Custodia de nuestras menores hijas ALIDA DEL VALLE Y MARYCARMEN DEL VALLE, ha sido ejercida por su madre, quien la seguirá ejerciendo hasta que cumplan su mayoría de edad, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: RÉGIMEN DE VISITAS. El Régimen de visitas de las menores ALIDA DEL VALLE y MARYCARMEN DEL VALLE se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos padres, el padre podrá visitarlas cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: PENSIÓN DE ALIMENTOS. El ciudadano JOSE RAFAEL DAVALILLO CARREÑO, supra identificado, se compromete a cancelar como lo viene realizando hasta la presente fecha, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, todo esto cumpliendo así con lo pautado en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre de las menores se compromete a cancelar lo correspondiente al Colegio o Institución Educativa donde cursen estudios sus respectivas hijas. El padre de las menores se compromete a cancelar los gastos por concepto de: médicos-odontológicos y vestuario. CUARTO: RÉGIMEN DE BIENES. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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