REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004632
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS y DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.525.589 y V-4.824.360, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, de este domicilio; fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre del año 1989, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre DAYANA CAROLINA SILVA BARRAEZ, nacida en fecha 09 de Noviembre de 1989, actualmente con 17 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 18 de Septiembre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Debidamente notificada de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal a lo que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, estudiando las actuaciones procesales que acompañan la presente solicitud, en su carácter de Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial expone: Revisado como la sido el expediente N° BP02-S-2006-004632, contentivo de la Solicitud de Divorcio, que conforme al Artículo 185-A, del Código Civil, incoaran los cónyuges HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS y DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA. En el presente caso se OBSERVA: Que los cónyuges en su escrito no mencionan desde que fecha se produjo la separación de cuerpos, ya que señalan “…por cuanto hemos permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común…”. Para poder determinar si efectivamente existe el lapso de los cinco (05) años de separación de hecho, lo cual es requisito sine quanom para la disolución del vínculo matrimonial, debe señalarse la fecha de la ruptura de la vida en común. Por tales razones y con base a lo anteriormente expuesto dado que de los autos se desprende que los prenombrados cónyuges no cumplieron con los requisitos para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une, en mi carácter de Representante del Ministerio Publico, OBJETO la presente solicitud y pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado Artículo 185-A ejusdem, sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del expediente. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS y DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio 185-A, desde que fecha se produjo la separación de cuerpos, debe señalarse la fecha de la ruptura de la vida en común, lo cual es requisito sine quanom para la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide. Por lo que ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la hija habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Asimismo se ordena la entrega de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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