REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005015
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAN AUGUSTO NOUEL ESPINOZA y RAIZA COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.582.521 y 8.181.190, respectivamente, Asistidos por el abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito judicial del Estado Bolívar, en fecha Primero (01) de Julio mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Morro Humbolt, Sector 3, Edificio 3, Apartamento C-14, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (0) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha tres (03) de Octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos WILLIAN AUGUSTO NOUEL ESPINOZA y RAIZA COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el Primero (01) de Julio de mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose desde el mes de Julio del año dos mil Uno (2.001), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges WILLIAN AUGUSTO NOUEL ESPINOZA y RAIZA COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos la adolescente y niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y la niña XXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: CAPITULO IV DE LOS HIJOS: En lo que respecta a la Guarda y custodia de las menores XXXXXXXXXXXXXX, hemos acordado que esta será ejercida por su madre ciudadana RAIZA COROMOTO SALAZAR RODRIGUEZ, ya que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre se compromete formal y expresamente a pasarles a sus hijas menores, ya identificadas, una asignación mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00). En lo referente a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos que la guarda de nuestras menores hijas XXXXXXXXXXXXXXXX, ha sido ejercida por la madre, durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho. Igualmente, el padre durante este tiempo ha visitado a sus hijas de manera normal y ha cumplido puntualmente con su obligación alimentaría y asimismo muy responsablemente hemos cumplido con los parámetros establecidos en el Articulo 365 Ejusdem. Ambos cónyuges se obligan a compartir por mitad, los gastos extras de las niñas relacionados con la educación, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas, culturales y complementarias para un normal desenvolvimiento de ellas, Con respecto al régimen de visitas queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas, cualquier día de la semana, que no entorpezca sus actividades normales, así como pasear los fines de semana, y época de vacaciones escolares y conducirla hacia su residencia, todo acordado con antelación con la madre en lo que respecta al horario de visita. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10: 15 a.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. MARY CARMEN BATISTA.
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