REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005023
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS FERMIN VIVAS MISSEL y LISBETH TAMARA SUAREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.216.268 y V-10.629.504, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.756, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (1ero) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS FERMIN VIVAS MISSEL y LISBETH TAMARA SUAREZ ORTIZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (1ero) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose el mes de abril de novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS FERMIN VIVAS MISSEL y LISBETH TAMARA SUAREZ ORTIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Guarda y Custodia de la misma, desde nuestra separación ha venido siendo ejercida por la madre; por los que hemos acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Lopna, que la madre aquí identificada, ejercerá la Guarda y Custodia. En lo referente a la Pensión de Alimentaría, desde nuestra separación, el padre ha venido cumpliendo con la misma de manera mensual con un aporte de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mas otros gastos necesarios de nuestra menor hija, en este caso, hemos acordado que el padre deberá aportar, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la misma ley, el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo) mensuales, que entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días siguientes al último de cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre lo viene ejerciendo todos los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares, en tal sentido hemos acordado que seguirá en la misma forma. Durante nuestra unión matrimonial hemos obtenido un único bien ganancial, constituido por una casa ubicada entre las calles Bolívar y Caracol, del Barrio Verde de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas declaramos conocer, la cual hemos decidido, de mutuo acuerdo, quedará en única y exclusiva propiedad de la cónyuge LISBETH TAMARA SUAREZ ORTIZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
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