REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005384
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CONCHA AGUADO y LETTY FLOREZ SANCHEZ, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.407.748 y V-7.557.409, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio TAIMIR ARMAS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.192, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), y de esa unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, de nombres CHRISTIAN ALEXANDER, VANESSA ALEJANDRA, ALFREDO ALEJANDRO y JORGE HIRAM CONCHA FLORES, mayores de edad, los dos (02) anteriores y de Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 26 de Octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Primero (01) de Diciembre de 2006, de la siguiente manera se OBSERVO: "....Los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio, no señalan el cumplimiento de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal no lo admite sino los insta a cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo, por lo que comparecen en fecha 19-10-06, y presentan escrito en el que solo señalan como se va a cumplir con la Obligación Alimentaría, más no se cumple con el contenido del artículo 351 ejusdem, a pesar de haberlo instado el Tribunal, sin embargo se admite en fecha 26-10-06. Por tales razones y con base a lo anteriormente expuesto dado que de los autos se desprende que los prenombrados cónyuges no cumplieron con los requisitos para la procedencia de la extinción del vínculo matrimonial que los une, en mí carácter de Representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado artículo 185-A ejusdem, sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el archivo del Expediente, es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JULIO CESAR CONCHA AGUADO y LETTY FLOREZ SANCHEZ, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 19 de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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