REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005449
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ y DELIS MARIA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.265.749 y V-8.300.113, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), estableciendo el domicilio conyugal en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas, de nombres MARIA DE LOS ANGELES, ANGELICA MARIA y ANGELA MARIA LONDOÑO DIAZ, mayor de edad la primera de las nombradas y de Diez (10) y Doce (12) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ y DELIS MARIA DIAZ ROJAS, contrajeron matrimonio civil el Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), separándose en el mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ y DELIS MARIA DIAZ ROJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas ANGELICA MARIA y ANGELA MARIA LONDOÑO DIAZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña y la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD sobre las menores hijas anteriormente mencionadas será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA de las menores hijas, ANGELICA MARIA y ANGELA MARIA LONDOÑO DIAZ, de 10 y 12 años de edad, le corresponderá a la madre DELIS MARIA DIAZ ROJAS, quien habita en la Calle Esperanza con Calle Sucre, Edificio San Valentín, Piso 6, Apartamento 6-C, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como ha venido ejerciendo, conforme a los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, tal como la ha venido realizando, contribuyendo con los demás gastos relativos a: vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requerido por las niñas previsto en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre o progenitor se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en esos meses se requieren por concepto de Inscripción Educativa, útiles escolares, vestidos y otros, referida cantidad será aumentada progresivamente en consideración a la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas. CUARTO: El REGIMEN de VISITAS, será llevado a cabo de forma amplia conviniendo entre el padre y la madre y oyendo la opinión de las niñas, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a efecto esas visitas no se entorpezca el desarrollo integral de los hijos, es decir, que no interrumpa sus estudios ni horas de descanso conforme a lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Bienes, habidos durante el matrimonio, declaramos que la misma está constituido por los siguientes bienes: 1.- Un Inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda situado en el Piso 6, distinguido con el número y letra 6-C, dicho inmueble forma parte del Edificio denominado “San Valentín”, ubicado en la Calle Esperanza con Calle Sucre, Piso 6, Apartamento 6-C, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de Ochenta y Nueve metro cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (89,04 Mts2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Apartamento signado con letra “D”; Sur: Con fachada lateral izquierda del Edificio, Este: Con Apartamento signado con letra “B”, y Oeste: Con fachada principal del Edificio. Forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del referido Edificio, y el mismo comprende un todo indivisible del inmueble. Dicho inmueble pertenece a las menores hijas ANGELICA MARIA y ANGELA MARIA LONDOÑO DIAZ, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 39, folios 285 al 289, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del precitado año.- Ahora bien este Tribunal le aclara a las partes que con respecto a liquidación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, no es competente para pronunciarse al respecto. . Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 19 de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
|