REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005706
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL SALCEDO GUILARTE y CARMEN LUISA BONILLA HURTADO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.304.539 Y V-8.308.227, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT TIAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.147, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle San Ramón, Nº 21, del Barrio Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres CARMEN DEL VALLE, RAFAEL Y ORIANA CAROLINA SALCEDO BONILLA de diecisiete (17), once (11) y ocho (08), años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 30 de octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 23 de noviembre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL SALCEDO GUILARTE y CARMEN LUISA BONILLA HURTADO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), separándose en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL SALCEDO GUILARTE y CARMEN LUISA BONILLA HURTADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres CARMEN DEL VALLE, RAFAEL Y ORIANA CAROLINA SALCEDO BONILLA de diecisiete (17), once (11) y ocho (08), años de edad; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nuestros menores hijos CARMEN DEL VALLE, RAFAEL Y ORIANA CAROLINA SALCEDO BONILLA, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre: CARMEN LUISA BONILLA HURTADO, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciéndola desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO: El padre de los niños ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL SALCEDO GUILARTE, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. Los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la madre los niños lo pasarán a su lado. Los cumpleaños de los niños lo celebrará durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternarán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad los niños pasará un (01) año, es decir 24 y 25 de diciembre, con la madre y 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna es decir, el 24 y 25 de diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre.-
TERCERO: Dicho Régimen de Visita lo ha venido ejerciendo en la forma antes señalada desde nuestra separación de cuerpos.-
CUARTO: En lo referente a la Pensión de Alimentos, el padre sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de los niños CARMEN DEL VALLE, ORIANA CAROLINA y RAFAEL SALCEDO BONILLA, pasando una pensión de alimento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales las cuales se ha venido cumpliendo así desde nuestra separación.-
QUINTO: De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 19 de diciembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc
Abog. MARY CARMEN BATISTA
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