REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005920
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO ERNESTO RATTIA OLIVARES y AURA VIOLETA KAD BAY BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 8.303.645 Y 3.993.775, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO FELIPE LEZAMA CHICALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.365, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Población del Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Septiembre de mil novecientos Ochenta y siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Residencias Paseo Colon, Edificio Manaure, Piso 1-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Noviembre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos AURA VIOLETA KAB-BAY BUITRAGO y FERNANDO ERNESTO RATTIA OLIVARES contrajeron matrimonio civil el Diez (10) de Septiembre de mil novecientos Ochenta y Siete (1987), separándose desde el mes de Agosto del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges AURA VIOLETA KAB-BAY BUITRAGO y FERNANDO ERNESTO RATTIA OLIVARES, es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestra hija, antes pre-identificada, habida en el matrimonio queda hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de la madre, suficientemente identificada.- SEGUNDO: El padre de nuestros hijos se compromete ejecutar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría mediante el pago mensual de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00). Asimismo velara en forma conjunta con la madre, por los otros gastos inherentes a la manutención de los mismos, tal y como lo ha venido realizando.- TERCERO: Se establece un régimen de visitas libre, los momentos de recreación tales como: vacaciones y paseos, serán acordados por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y respetando las horas de descanso y estudio de los mismos.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARY CARMEN BATISTA.