REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006459
Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada Subsanó las Omisiones que se señalan en el auto de fecha 11 de Enero de Dos Mil Cinco (2005), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CORDOBA VALDERRAMA y CRUZ MARIA MATA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.282.335 y V-8.290.418, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.449, y fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste al Tribunal su opinión acerca de la presente solicitud. Librese Boleta de Notificación y acompáñese copia certificada de la solicitud presentada. Cúmplase. En cuanto a los atributos de Guarda, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas de los niños GABRIEL ENRIQUE y GABRIELA SARAI CORDOBA MA, de Once (11) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, este Tribunal se reserva la oportunidad de dictar Sentencia para proceder a su homologación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.