REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006710
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN y SADY DE LA ROSA BERRIO CAMAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.683.676 y V-21.392.774, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogado en ejercicios HENRY AINSLEI, FRANLY GOMEZ y ALEXIS TERAN , inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.838, 116.081 y 80.569, respectivamente; este Tribunal en fecha 08/12/2006, le da entrada a la presente e instó a los solicitantes a consignar los documentos originales cursantes al presente expediente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: De la revisión exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Divorcio 185-A, no cursan el acta de matrimonio y acta de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonial existente entre los solicitantes, documentos elementales en la presente solicitud, es por lo que se observa que los solicitantes no cumplieron con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 08/12/2006, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes de Divorcio 185-A, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN y SADY DE LA ROSA BERRIO CAMAÑO, debidamente asistidos por HENRY AINSLEI, FRANLY GOMEZ y ALEXIS TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.838, 116.081 y 80.569, respectivamente;, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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