REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-006765

Por recibido el presente expediente contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y YOLIS YRAIDA CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.365.614 y 16.192.811, domiciliados en el Tejar de Píritu Peñalver del Estadio Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, actuando en este como padre de su extinto hijo JOSE GREGORIO ROJAS CANACHE, de doce (12) años de edad. Anótese en los Libros llevados por este Despacho, désele entrada y désele curso legal. Antes de avocarse al conocimiento del presente asunto, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones para admitir la misma:
La presente solicitud tiene por objeto la declaratoria de Únicos y Universales herederos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS GARCIA y YOLIS YRAIDA CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.365.614 y 16.192.811, domiciliados en el Tejar de Píritu Peñalver del Estadio Anzoátegui, de su extinto hijo JOSE GREGORIO ROJAS CANACHE, de doce (12) años de edad, a los efectos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 1º: Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”, al fallecer el menor de edad, este Tribunal no tienen derecho y garantías que protegen un menor de edad que ha fallecido, pues los derechos, acciones, garantías que pretenden, tienen relación con adulto, mas no con menores de edad y la y la jurisdicción minoril, así como la competencia por razones de la materia esta dada única y exclusivamente para garantizar derechos, garantías e intereses de niños, niña y adolescente que se encuentren el el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el hecho de que el extinto adolescente JOSE GREGORIO ROJAS CANACHE, haya sido un menor de edad, no por ello debe esta Jurisdicción conocer un asunto que solo esta dado conocer a la Jurisdicción Civil ordinario, pues al reconocimiento de derechos, garantías e intereses que se solicita es en beneficio de los adultos ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS GARCIA y YOLIS YRAIDA CANACHE, (padres del fallecido), es por ello que esta competencia corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria.-
Todo ello nos conduce a afirmar, que lo planteado escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Jurisdicción: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de Organización Judicial y la reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, el cual reza así:

“Artículo 177. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales:
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derecho que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la Patria Potestad;
d) Régimen de visitas;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
g) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial”.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala Plena que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal...”, (subrayado nuestro); por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de los niños y adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además que de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...” y a los efectos la misma sentencia con lo que respectan al conocimiento y decisión de las materia signadas al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Anzoátegui alegó que a la luz de los Principios hermenéuticos contenidos en el Artículo 4 del Código Civil aplicables en este caso y que en la interpretación del citado Artículo 177, parágrafo segundo, se evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes; y que esta situación contraviene la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales a las demandas incoadas contra niños y adolescentes pues considera la Sala Social del Tribunal Supremo, que no puede el interprete obviar el hecho evidente al señalar el legislador expresamente, que es competencia de las Salas de Juicio el conocimiento de demanda contra niños y adolescentes, lo que conlleva a interpretar que cuando se trate que estos sean demandantes, que al decir del Tribunal Supremo en su Sala Social, el Legislador ha dejado claramente establecida la voluntad de someter a la jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o de trabajo aparezcan los niño y adolescentes como demandantes, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo del Artículo 177, ejusdem, implica necesariamente afirmar, que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del niño y del adolescente el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescentes. (Sentencia de la Sala Plena del 25 de Febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara igualmente Incompetente para conocer de la Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y YOLIS YRAIDA CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.365.614 y 16.192.811, domiciliados en el Tejar de Píritu Peñalver del Estadio Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, actuando en este como padre de su extinto hijo JOSE GREGORIO ROJAS CANACHE, de doce (12) años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”, en consecuencia acuerda solicitar la Regulación de la Competencia y conforme a los establecido en el artículo 71 se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca y decida la presente incidencia. Y así se decide. Líbrese oficio.
Dada firmada y sellada en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006..

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG, FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

LA SECRETARIA,

ABOG, FARAH MELISSA AZOCAR

Ajd/ca