REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001502
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el acto de la contestación de la demanda, donde la madre ciudadana HAIDE COROMOTO TAMANAICO DE ALVIAREZ, solicita se le entregue al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también el acta de comparecencia de la referida ciudadana, de fecha 19-12-2006, donde solicita se fije un régimen de visitas provisional hasta tanto dure el presente proceso, así como la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar reiterada violación de los derechos y garantías de los niños de marras, tales como el derecho a mantener contacto directo con el progenitor con el cual no cohabitan, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, y sin menoscabar las facultades que tiene los progenitores de fijar el régimen de visitas, que les convengan evitando futuras controversias, a menos que sea decidido por este tribunal, y tomando especialmente en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el citado articulo 27, que reza textual: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ; articulo183 literal “B”, “…no separación de grupos de hermanos…”, articulo 387, “Fijación del Régimen de Visitas: el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido”, es por lo que esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, por autoridad de la ley ACUERDA, Fijar Provisionalmente el Régimen de Visitas en los siguientes términos: “La madre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada Quince (15) días comenzando desde el día Viernes en las horas de la tarde hasta el día domingo a las 6 de la tarde, pudiendo pernoctar con la madre, en el lugar de su habitación, comenzando este a cumplirse a partir de la segunda semana del mes de Enero de 2007.
Como nos encontramos próximos a las festividades navideñas, se acuerda que el niño, pernocte con la madre, desde el 20 de Diciembre hasta el 29 de Diciembre del año 2006, y el padre desde 30 de Diciembre hasta el 07 de enero del año 2007 , por lo que el régimen de visitas podrá realizarse en los términos antes fijados desde la segunda semana de enero del año 2007.
Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.-“
Se le advierte a los padres involucrados, que deberán dar estricto cumplimiento a la decisión aquí acordada, pues de lo contrario se harán acreedores de las sanciones establecidas en la Ley, que incluye la sanción penal por desacato, establecida en el artículo 270 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide.- CUMPLASE.-
La Presente sentencia es dictada, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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