REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001716
Visto el escrito anterior emanado de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, constante de Un (01) folio útil, y por cuanto el mismo guarda relación con la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ACUERDA, agregarlo a sus autos respectivos, a fin de que surta sus efectos legales pertinentes, y visto el contenido del mismo.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Usos de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y de conformidad con el Articulo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que trata sobre el Interés Superior del niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y en concordancia con lo establecido en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su madre, y de conformidad con la Ley AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la niña YOHANNY ALEJANDRA VILLARROEL, de Un (01) años de edad, que pasen la Navidad y Año Nuevo con su abuela materna ciudadana LUISA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.303.254, domiciliada en Vereda 7, Casa N° 8, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, retirándola en fecha 23-12-2006 y debiendo la abuela materna regresarla el 03-01-2007, a la Casa Hogar Casa Negra Hipólita, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente a la mencionada Casa Hogar.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
|