REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-002381
Por recibida la anterior solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, propuesta por la ciudadana MARIELA JEANET ALBARRACIN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.915.342, domiciliada en la Urbanización La Colina, Conjunto Parque residencial La Colina, Edificio 63, Apartamento D-63, Primer Piso, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio EVA M. GONZALEZ E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.376, actuando en representación del niño FAYFER MINIGO ALBARRACIN, de DOS (2) años de edad. Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos.- En consecuencia esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la admite por no ser contraria a la Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicha solicitud, alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NEVEN MINIGO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.794.187 y de este domicilio, con quien procreó un hijo de nombre FAYFER MINIG ALBARRACIN, y que fijaron su domicilio conyugal en la dirección antes indicada, que su esposo a mediados de junio del presente año, presentó problemas en su comportamiento y su conducta se torno muy agresivo surgiendo inconvenientes por lo que su esposo abandono el hogar conyugal, , que no cumplía con su obligación alimentaría, y que el único inmueble adquirido por la comunidad conyugal, ambos habían acordado cederlo a su hijo, sin embargo, el padre de su hijo otorgó poder especial de administración y disposición a su abogada JUDITH MARTINEZ, para que vendiera el inmueble, poder este que fue conferido el 07 de diciembre del presente año, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 017, Tomo 077, el cual anexó. Y que el día viernes recibió una llamada de sus esposo dándole quince días para desocupar el inmueble, y por ello solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, producto de la comunidad de gananciales ubicado en la Urbanización La Colina, Conjunto Parque residencial La Colina, Edificio 63, Apartamento D-63, Primer Piso, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2) consta de una Sala Cocina, Pantry, tres habitaciones, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOSTE: Fachada Norte del edificio, SUR: En parte Apartamento A-63, en planta baja, apartamento 0-63, en piso uno y apartamento E-63, en piso dos, respectivamente, y en parte con fachada este del edificio: ESTE. En parte con Hall de entrada y en parte con fachada este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de 1,852%), y se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo, en fecha 11 de Octubre del 2006, bajo el Nro 49, folios 352 al. 357, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre.- y solicitó medida de embargo sobre el sueldo devengado por el esposo de la solicitante, quien se desempeña en el cargo 2nd Engineer, devengando un salario mensual de 7.700$, en la empresa NORTHERN MARINE MANAGENMENT, ubicada en ALBA HOUSE, 2 CENTRAL, AVENUE CLYDEBANK, G81,2QR, SCOTLAND. UK, así como embargo de las cuentas de ahorro Nro. 418-5156557 DEL Banco de Venezuela, Banco Banesco cuenta Corriente Nro.116-301744-6 Corp banca cuenta corriente Nro.170-683716-8, Banco Corp Banca de New Cork. Por cuanto el pedimento no es contrario a derecho, y encuadra perfectamente en las causales contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, , es decir, que el Juez decretará preventivamente las medidas que considere necesarias, cunado exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se demuestra con el poder otorgado para la disposición de bienes, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en este sentido, es un hecho que cuando estamos en presencia de la comunidad de gananciales, a la esposa le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante el tiempo que duro el matrimonio. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, producto de la comunidad de gananciales ubicado en la Urbanización La Colina, Conjunto Parque residencial La Colina, Edificio 63, Apartamento D-63, Primer Piso, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts2) consta de una Sala Cocina, Pantry, tres habitaciones, dos baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOSTE: Fachada Norte del edificio, SUR: En parte Apartamento A-63, en planta baja, apartamento 0-63, en piso uno y apartamento E-63, en piso dos, respectivamente, y en parte con fachada este del edificio: ESTE. En parte con Hall de entrada y en parte con fachada este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de 1,852%), y se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo, en fecha 11 de Octubre del 2006, bajo el Nro 49, folios 352 al. 357, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre.- SEGUNDO: Decretar medida de embargo preventivo sobre el 50% de los haberes existentes en las siguientes cuentas bancarias: a) cuenta de ahorro No. 418-5156557 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano NEVEN MINIGO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.794.187 y de este domicilio. b) Cuenta corriente en el banco Banesco identificada con el Nro. 116-301744-6 y c) la cuenta corriente Nro. 170-683716-8 del Banco Corp Banca y d) de la cuenta corriente en el Corp Banca de New Cork, Nro 125357-6. Líbrense los oficios respectivos. TERCERO: Para garantizar el derecho que tiene el niño FAYFER MINIGO ALBARRACIN, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está unido a un derecho de supervivencia relativo a sus derechos humanos, es por ello que se acuerda el embargo del treinta por ciento (30%) del salario devengado por el ciudadano NEVEN MINIGO, quien se desempeña en el cargo 2nd Engineer, en la empresa NORTHERN MARINE MANAGENMENT, ubicada en ALBA HOUSE, 2 CENTRAL, AVENUE CLYDEBANK, G81,2QR, SCOTLAND. UK, a quien se acuerda oficiar a los fines de que se le de estricto cumplimento a lo aquí decidido.- Líbrese oficio respectivo.-
Es de advertir, a la parte solicitante que tiene un mes de haberse dictado la presente medida cautelar para incoar la respectiva acción civil. Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho de la defensa al ciudadano NEVEN MINIGO, se acuerda la citación para que dentro del tercer día de Despacho, siguiente a su citación, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Líbrese boleta de citación. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud. Líbrese boleta de Notificación. Igualmente se acuerda comisionar al Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial para ejecutar la presente medida, igualmente se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sotillo, a la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo, para que preste su colaboración, en el estricto cumplimiento de lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUES UNIPERSONAL PROVISORIO N°. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha y siendo se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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