REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001515
PARTES:

DEMANDANTE: JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.342, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905.

DEMANDADO: JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.215, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.342, de este domicilio, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JESUS RAMON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.215, de este domicilio, quien expone: Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, arriba identificado, por problemas que desconozco, han surgido desavenencias de tipo personal y de criterios en cuanto a la obligación alimentaria por parte de éste, siendo plenamente, injustificada por cuanto el ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, supra identificado, presta servicios en el Consejo Legislativo Regional (PALACIO LEGISLATIVO), devengando un salario de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.676.679, 76), por lo que pide sea fijada una pensión de alimentos, por esta sala de conformidad con el Artículo 521 de la Ley para La Protección del Niño y del Adolescente, respetando la soberanía que tiene esta sala en el merito de su apreciación, incluso ejercicio de su Ministerio, y se solicite del Consejo Legislativo Regional, donde labora el prenombrado obligado que remita el monto de sus ingresos reales, bonos, horas extras, entre otros. Promuevo para que sean analizados en su oportunidad y valorados en la sentencia definitiva, los siguientes documentos: a) copia del Acta de Matrimonio; b) copia de la constancia de Trabajo expedida por el Consejo Legislativo (Palacio Legislativo) suscrita por el Director de Personal Licenciado. Henry Hernández y c) y copia del Acta de nacimiento de su menor hija XXXXXXXXXX. Asimismo solicitó se dicten MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral neto mensual, incluyendo comisiones que devenga el ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, embargo sobre el Treinta por ciento (30%) producto de las vacaciones, utilidades, que ha de percibir el ciudadano JESUS RAMON BLANCO chaguan; retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del Treinta por ciento (30%) del sueldo Integral mensual del ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, las cuales serán deducidas de la Prestaciones Sociales que ha de percibir el ciudadano antes mencionado, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato y que sean remitidas en cheque a nombre de este digno Tribunal. (Folios 3 al 6).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 22/09/2006, ordenándose la citación del Ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, y que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado, librándose las correspondientes boletas. (Folios 08 al 11).
En fecha 03/10/2006 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 03/10/2006. (Folios 12-13). Asimismo en fecha 22/09/2006 se dio por citada la parte demandada, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 18/10/2006. Folios (14-15).
En fecha 17/10/2006 la ciudadana JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, ya identificada, suscribe diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado MANUEL JOSE VARGAS, y consigna Copia de la Constancia del sueldo del ciudadano JESUS BLANCO CHAGUAN, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/10/2006. (16-19).
En fecha 18/10/2006 la ciudadana JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, ya identificada, suscribe diligencia en la cual solicita se sirva decretar Medida de Embargo (Folio 20).
En fecha 24/10/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderados alguno, y dejando abierto el acto el lapso de contestación hasta las 3:30 p.m. del mismo día. Siendo la oportunidad para el Acto de Contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente en el acto el demandado, ni por si ni por medio de apoderados judiciales y se deja abierto el lapso de prueba por ocho (08) días, a partir del día 25/10/2006 . (Folio 22-23).
En fecha 02/11/2006 compareció el Abogado MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ Apoderado Judicial de la parte demandante en la cual consigna escrito junto con anexos relacionados con la presente causa. (Folios 24-32).-
En fecha 16/11/2005 este Tribunal dicta auto en el cual ordena DIFERIR la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la información de sueldo del demandado. (Folio 34).-
En fecha 30/11/2006 compareció el Abogado MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ Apoderado Judicial de la parte demandante en la cual consigna constancia de sueldo del demando suscrita por el Director de Personal del Consejo Legislativo Estadal del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/12/2006 (Folios 36-39).-
En relación al cuaderno de medidas constan en los folios (01 al 03) las siguientes actuaciones: En fecha 26/10/2006 se aperturó cuaderno de medidas en el cual se embargan medio ( ½) salario mínimo nacional urbano, que devenga el ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, el 25% del producto de las utilidades y/o aguinaldos, y la retención de 36 mensualidades futuras a razón de medio ( ½) salario mínimo nacional urbano del obligado, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; cada una de las cuales serán remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ordenándose oficiar lo conducente al Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui. Librándose el oficio respectivo.

Para decidir esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN y JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, en su carácter de madre de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada no promovieron ni evacuaron pruebas, que los favoreciera.

SEXTO:
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1 considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para su hijo, ya que el mismo presta servicios en el Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, devengando en esta un sueldo suficiente para cubrir la manutención de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, además no alego ni probo nada que lo favoreciera en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio a su favor de que ha estado cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su menor hija, ni alegó tener otras cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con su obligación alimentaria para con su hija. Por otro lado, por la condición de separados que tienen los padres de la adolescente de marras, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo de la adolescente, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hija. Y por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición del adolescente es algo que no puede pasar desapercibido esta sentenciadora, y que por su misma condición de la adolescente, no puede proveerse ella misma de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, es por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaría, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, siendo estrictamente necesario que para evitar que se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria a favor de la adolescente de marras. Y así se decide.

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la adolescente XXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana JUANA YSABEL MARQUEZ SANZONETTIZ, ya identificada, contra el ciudadano JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad mensual de Medio (½) Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad que deberá ser descontada de su salario mensual y enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JESUS RAMON BLANCO CHAGUAN, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de la adolescente. Y se mantiene el embargo sobre el VEINTICINCO (25%) de las Utilidades o aguinaldos que perciba el demandado cada fin de año en el Consejo Legislativo Regional, para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Medio (½) Salario Mínimo Nacional Urbano.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. MARY CARMEN BATISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. MARY CARMEN BATISTA