REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002320
PARTES:
DEMANDANTE: ZULAY MARINA PLANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.727, de este domicilio.
DEMANDADO: FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.216, domiciliado en Barrio Universitario, Callejón Venezuela, Nº 7, Municipio EL Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana ZULAY MARINA PLANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.727, de este domicilio, contra el ciudadano FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.216, domiciliado en Barrio Universitario, Callejón Venezuela, Nº 7, Municipio EL Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en principio en su hogar reinaba la paz, en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones, que la armonía reinante se mantuvo durante poco tiempo, ya que a través de los años comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas desarrolladas en varias oportunidades por su cónyuge en contra de su persona, ya que su conducta cambio radicalmente, infundiendo un gran temor en su persona, aun cuando ella trato de ser el punto de equilibrio dentro de la relación para salvar la estabilidad matrimonial. Que inútiles fueron sus esfuerzos por cuanto se presento entre ellos una fuerte discusión en la que su cónyuge la agredió en forma verbal y física, al punto de tratar de poseerla como mujer a la fuerza brutal, y que gracias a la intervención de los vecinos no logro su cometido. Que esta situación de peligro se repetía una y otra vez, por lo que se vio obligada a acudir a la Fiscalia por lo que estuvo detenido varios días, pero no ceso la violencia y la agredió nuevamente por lo cual tuvo que acudir a la Fiscalia Tercera para colocar la denuncia, lo cual se evidencia en expediente Nº 1229 0801 de fecha 05/09/2001 para lo cual solicito se oficiara lo conducente para que tales actuaciones sean remitidas y sirvan de prueba en la presente demanda, así como la denuncia que interpuso por ante la Fiscalia Primera en el mes de Julio de 2003,expediente F-1-7726-03, que se traslado igualmente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente el 14/07/2003, cuya citación fue enviada por este organismo y la presento como prueba en copia simple, pero que nada de esos intentos para el cambio de conducta funcionaron, puesto que su cónyuge no ha tenido una rectificación de su actitud. Es por ello que demanda por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, a su esposo ciudadano FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO, fundamentándola en el ordinal 3ero, “Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común”. Solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, cuyos papeles de posesión y propiedad se encuentran en manos del demandado; asimismo que se dictara medida de protección a los fines de que el mismo fuese ordenado a retirarse del hogar conyugal por los maltratos ocasionados y por la salud de los hijos habidos en el matrimonio. Indico los medios probatorios documentales y testimoniales. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, copia simple de citación librada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente al demandado, y copia simple de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, en fecha 09/04/2003 que le otorga el titulo supletorio sobre un inmueble que ahora es de su propiedad. (Folios 01 al 19).
Por auto de fecha 10/09/2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, le da entrada y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por existir menores en la presente causa (folios 21-22).
Por Auto de fecha 13/10/2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, da entrada a la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que la parte cumpla con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 25-26).
La Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada el 10/11/2003, y en diligencia del día 11/11/2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación. (Folios 27-28).
En fecha 20/02/2004 comparece la demandante y solicita se libre compulsa a la parte demandada (folio 29).
En fecha 20/02/2004 comparece la demandante y otorga poder apud-acta a la abogada LILIANA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.736 (folio 31).
Mediante diligencia de fecha 19/07/2004 comparece la apoderada de la parte demandante y solicita entrega de originales, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 21/07/2004 (folios 33-35).
En fecha 25/08/2004 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de reforma de la demanda, constante de dos (02) folios útiles (folios 36-37).
En fecha 13/09/2004 se admite la presente demanda y se ordena la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 11/10/2004 (folios 39-40).
En fecha 25/10/2006 comparece la alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por cuanto el demandado no pudo ser localizado (folios 43-47).
En fecha 26/10/2006 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02/11/2004 librándose el respectivo cartel (folios 48-52).
En fecha 15/11/2004 comparece la parte demandante y consigna cartel publicado, el cual fue agregado mediante auto de fecha 17/11/2004 (folios 53-56).
En fecha 13/01/2005 comparece la apoderada de la demandante y solicita le designación de un defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21/01/2005 librándose boleta de notificación a la abogada LORELYS CAROLINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.789, para que acepte o se excuse del cargo designado (folios 57-60).
En fecha 27/01/2005 se da por notificada la defensora designada (folio 61-62).
En fecha 31/01/2005 comparece la abogada LORELYS FIGUEROA y acepta el cargo de defensor ad-litem (folio 63).
En fecha 24/02/2005 comparece la parte demandante y solicita la citación del defensor ad-litem para comenzar a computar los lapsos, y por auto de fecha 03/03/2005 se acuerda librar compulsa al defensor ad-litem (folios 65-67).
En fecha 04/04/2005 comparece la parte demandante solicitando se designe nuevo defensor ad-litem por cuanto la anterior esta desempeñando un cargo publico lo que la imposibilita para seguir en el juicio, acordándose mediante auto de fecha 06/04/2005 la designación del abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, librándose la respectiva boleta de notificación, quien se dio por notificado en fecha 03/05/2005 (folio 68-73).
En fecha 11/05/2005 comparece el abogado GROOVER PEREZ y acepta el cargo de defensor ad-litem (folio 74).
En fecha 24/05/2005 comparece la parte demandante y solicita la citación del defensor ad-litem para comenzar a computar los lapsos, y por auto de fecha 25/05/2005 se acuerda librar compulsa al defensor ad-litem (folios 76-78).
En fecha 10/06/2005 comparece la parte demandante solicitando se designe nuevo defensor ad-litem por cuanto no pudo ponerse de acuerdo con el mismo en cuanto a los honorarios profesionales, acordándose mediante auto de fecha 06/04/2005 la designación de la abogada EDDY BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893, librándose la respectiva boleta de notificación, quien se dio por notificado en fecha 04/07/2005 (folio 79-84).
En fecha 07/07/2005 comparece la abogada EDDY BETANCOURT y acepta el cargo de defensor ad-litem (folio 85).
En auto de fecha 13/07/2005 se acuerda la citación mediante compulsa del defensor ad-litem (folio 87).
En fecha 26/07/2005 comparece la parte demandante y otorga poder apud-acta a los abogados RAFAEL MEZA, PATRICIA PORTILLO y LIURIS MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.591, 98.268 y 87.635 respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 02/08/2005 (folios 88-91).
En fecha 02/11/2005 se dio por citada la defensor ad-litem (Folio 92).
En fecha 09/12/2005 comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita el avocamiento de la Juez a la causa, avocándose la Juez Suplente Especial Nº 1, Abogada Santa Susana Figuera Cabello en fecha 14/12/2005, librándose las respectivas boletas de notificación por avocamiento (folios 94-98).
En fecha 11/01/2006 comparece la defensor ad-litem y se da por notificada del avocamiento (folio 99).
En fecha 18/01/2006 comparece la apoderada judicial de la demandante y se da por notificada del avocamiento (folio 101).
Se dicta auto en fecha 25/01/2006 en donde se reanuda la causa (folio 103).
Se evidencia que en fecha 01/03/2006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo acto de presencia. (Folio 104).
En fecha 17/04/2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, asistiendo al mismo la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo acto de presencia. (Folio 105).
En fecha 25/04/2006 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 106).
En fecha 02/05/2006 se dicta auto en donde se acuerda oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que remitan copias certificadas de las actuaciones cursantes a los expedientes Nros. 12-9-0201 de fecha 05/09/2001 y F-1-7786-03 de fecha junio de 2003, relacionados con las partes del presente proceso (folios 107-108).
En fecha 04/08/2006 comparece la apoderada de la parte demandante y desiste de la prueba solicitada a la Fiscalia del Ministerio Publico de este Estado (folio 109).
Al folio 111 cursa respuesta del oficio enviado a la Fiscalia del Ministerio Publico de este Estado, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/09/2006 (folio 113).
En fecha 20/09/2006 se fija el acto oral de pruebas para el día 30/11/2006 a la 1:00pm (folio 114).
Y en esa fecha, se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY MARINA PALNCHE asistida por su apoderada judicial abogada PATRICIA PORTILLO, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos NEISI DEL VALLE RODRIGUEZ, NELIS JOSEFINA PEREZ ANDRADE y FRANCISCO ANTONIO PINTO, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, y los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
En fecha 14/12/2006 se dicto auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al auto, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ZULAY MARINA PLANCHE, y FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Junio de 1.981, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de sus dos hijos JENNIFER MARIANA Y JESUS ABRAHAN, de actualmente veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 07 y 08 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO Y ZULAY MARIA PLANCHE DE MARTINEZ, la cual esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba testimonial; y en cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanos NEISI DEL VALLE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, NELIS JOSEFINA PEREZ ANDRADE Y FRANCISCO ANTONIO PINTO ORDAZ, los cuales este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos quedando evidenciado que conocían a los esposos MARTINEZ PLANCHE, que la ciudadana ZULAY MARINA PLANCHE, fue objeto de constantes maltratos físicos y psicológicos por parte de su esposo FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO, circunstancias que saben y les consta a los testigos por conocer a la pareja.
QUINTO:
De autos se desprende que quedó plenamente probado los excesos, sevicias e injurias que fuera objeto la ciudadana ZULAY MARINA PLANCHE, por parte de su cónyuge el ciudadano FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO y por lo tanto el incumplimiento de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, establece que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue objeto de los excesos, sevicias e injurias, por parte de su cónyuge el ciudadano FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO y por lo tanto el incumplimiento de sus deberes conyugales; tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ZULAY MARINA PLANCHE, ya identificada, contra el ciudadano FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, a saber: “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos FLORENCIO ISMAEL MARTINEZ MORENO Y ZULAY MARINA PLANCHE.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes; pero en el presente caso debe tomarse en cuenta que ya los hijos de la demandante son ya adultos o mayores de edad, pues JENNIFER MARIANA Y JESUS ABRAHAN, cuentan actualmente con veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; además de que no se evidencia de autos que los mismos padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, casos estos donde la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal se abstiene de dictar medidas con respecto a los atributos de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas, Guarda y Custodia y Patria Potestad, ya que estas pueden fijarse es en caso de demostrarse lo antes mencionado. Y con respecto a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARY CARMEN BATISTA