REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004569
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO CANACHE MOSQUERA y LUCY ANA SOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.917.671 y V-8.973.595, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.974, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Morichal, Piso 03, Apartamento 3-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARMANDO CANACHE MOSQUERA y LUCY ANA SOTO MENDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARMANDO CANACHE MOSQUERA y LUCY ANA SOTO MENDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Esta quedará bajo el GUARDA y CUSTODIA de su madre, habitando ella con su hija, esto de conformidad a lo preceptuado por el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: El padre le pasara como PENSIÓN ALIMENTICIA, la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00). TERCERA: La PATRIA POTESTAD será compartida entre el padre y la madre, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 360 de la misma Ley. CUARTO: El padre podrá visitar a su pequeña hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso; los fines de semana la niña los pasará con su madre y el padre en forma alternativa. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y el padre alternativamente de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, ambas temporadas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con su madre y el padre podrá visitar a la niña en el lugar donde se celebre dicha ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre. El padre se compromete a sufragar, todos aquellos gastos de medicina, útiles escolares, así como uniformes que la niña requiera para su salud y educación respectivamente. Así como el padre se compromete a sufragar todos aquellos gastos de educación de su hija XXXXXXXXXXX, hasta culminar una carrera universitaria si así ella decidiera hacerlo. De igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos de medicina, médicos y tratamientos especiales si fuera el caso. Por último los gastos normales y necesarios para el desarrollo de la personalidad de nuestra hija XXXXXXXXXXXX, serán cubiertos de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. Esto de conformidad a lo previsto por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes, no existen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 05 de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) Se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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