REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006583.
Por recibida la presente solicitud, presentada personalmente por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. Carmen Alviarez, a favor de la niña CRUZMILE DEL VALLE, de tres (03) años de edad, mediante la cual solicita se acuerde la GUARDA TEMPORAL del mencionado niño, en la persona de la ciudadana NORBELYS MARIA SARMIENTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.564.081, domiciliada en el Caserío La Pintera, calle Principal, casa #06, Jurisdicción Guaribe-Tenepe, Estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la GUARDA TEMPORAL, en este caso de la niña ya mencionada, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, ADMITE la presente solicitud por tratarse de una COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cítese a los ciudadanos NORBELYS MARIA SARMIENTO SALAZAR, ya identificada y CRUZ MARIA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.790.282, domiciliado en: Onoto, calle principal, Barrio El Corozo, casa #528, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, concediéndole un lapso de un (01) día como termino de distancia, para la práctica de las citaciones de los mencionados ciudadanos se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal, Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui. Advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.

Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un acto conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), Librese compulsa con orden de comparecencia. Asimismo, se ordena la práctica de los informes técnicos a los ciudadanos arriba identificados, comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.








AJD/ZG.