REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006587
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien a su vez actúa en representación de la niña ARIANGEL CAROLINA HERNANDEZ DIAZ de dos (2) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrita por los ciudadanos RONALD HERNANDEZ y YOGLET YAGUARAMAY, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.368.102 y V-8.281.079; domiciliados el primero en el 23 de Enero, Casa N° 9-10, Sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en el Sector 29 de Marzo, vereda 01, casa N° 63-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, RONALD HERNANDEZ (PADRE) me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) MENSUAL a partir del día 30 de Septiembre del año dos mil seis (2006) tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificando en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana YOGLET YAGUARAMAY, madre de la niña. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo YOGLET YAGUARAMAY (MADRE), me comprometo a cumplir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña ARIANGEL CAROLINA HERNANDEZ DIAZ de dos (2) años de edad, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entréguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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