REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-006648
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui MARINA DEL VALLE AMANAU, actuando en representación del Niño: YORMAN JOSE HERNANDEZ SEQUEIRA, de nueve (09) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: MERCEDES MARIA SEQUEIRA CHANCHAMIRE Y CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PAVIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 14.828.194 y V- 8.306.701, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo: CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ PAVIQUE (PADRE), me comprometo ante esta Defensoría a entregarle a la madre de mi hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, SEGUNDO : Asimismo me comprometo a entregarle todos los 15 y los 30 de cada mes la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) Bolívares, a la madre de mi hijo, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, quedando de acuerdo la madre de recibir.- TERCERO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende :ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad.- CUARTO: Yo MERCEDES MARIA SEQUEIRA CHANCHAMIRE (MADRE), me comprometo ante esta Defensoría a cubrir el 50% del contenido, establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: YORMAN JOSE HERNANDEZ SEQUEIRA, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo..-
La Juez Suplente Especial Sala de Juicio Nº 1,
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
La Secretaria Acc,
Abg. MARY C BATISTA.
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