REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006657

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la abogada JOHANNA RAMOS P., en su carácter de Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña GLEIDYS REBECA DURAN LARA de cinco (5) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta de fecha 13 de Noviembre del 2006 cursante al folio dos (2) del presente expediente, en la cual los ciudadanos GLENDIS JOSEFINA LARA y JOSE PASCUAL DURAN MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.236.286 y V-7.356.722, domiciliados la primera en la Urbanización Los Cocalitos II, vereda 4, casa N° 8, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y el segundo en Las Palmitas, casa S/N°, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JOSE PASCUAL DURAN MARIN (padre) se compromete ante ésta Defensoria a darle a su hija semanalmente un mercado de víveres perecederos y no perecederos contentivo: harina pan, mantequilla, pasta, leche, enlatados, pollo, carne, shampoo, crema corporal, jugos (Yuki pack), verduras, frutas, avena, etc., el mercado será entregado los días sábados en el sitio de trabajo de la madre de la Sra. GLENDIS JOSEFINA LARA. SEGUNDO: Ambas partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de la niña. TERCERO: Con respecto a los demás gastos de la niña (calzado, útiles, uniformes, ropa, médico, medicinas disfrute, etc.). La ciudadana GLENDIS JOSEFINA LARA (madre), deberá participarle la necesidad con suficiente tiempo al ciudadano JOSE PASCUAL DURAN MARIN (padre) para que ambos cubran los gastos. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña GLEIDYS REBECA DURAN LARA de cinco (5) años de edad, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Carmen Batista