REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-002088
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA que antecede presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y suscrita por el ciudadano LORENZO ANTONIO NORIEGA FLORES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.214.618, actuando en representación de su hija la niña LOREANNY NAZARETH, de diez (10) años de edad, quien manifestó: solicito se gestione la Rectificación del Acta de nacimiento de mi hija LOREANNY NAZARETH, de diez (10) años de edad, por cuanto en las copias fotostáticas certificadas de los Libros de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Bolívar y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, relacionadas con la Partida de Nacimiento N° 1007, correspondiente al año 1996, se evidencia que existe error en el primer apellido y cédula de identidad correcta es N° 8.224.873 y no 8.234.873.Por lo antes expuesto, solicito se tramite el caso ante los tribunales competentes y se rectifique la correspondiente partida de nacimiento de mi hija antes nombrada en la prefectura del Municipio Bolívar y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 parágrafo cuarto literal “f“de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse la prueba presentada, se observa: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña LOREANNY NAZARETH, tanto de la Prefectura del Municipio Bolívar y como la del Registro Principal del Estado Anzoátegui (Folios N° 03 al 06) y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSEFINA ITANARE BUCAN, se evidencia que las mismas hacen constar el error denunciado en cuanto al apellido y de la cédula de identidad de la madre de la niña antes identificada y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido y número de cédula correcto de la ciudadana MARIA JOSEFINA, es ITANARE, la cédula de identidad es N° 8.224.873 y no como aparecen en la Partida de Nacimiento de la niña mencionada, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la niña LOREANNY NAZARETH, hija de los ciudadanos LORENZO ANTONIO NORIEGA FLORES y MARIA JOSEFINA ITANARE BUCAN, inserta tanto en los Libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui como del Registrador Principal del mismo Estado, correspondiente al año 1996.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,


Abog. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARY CARMEN BATISTA