REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-005187
Vista la anterior Solicitud de Autorización Judicial, que inicia el presente expediente, incoada por la ciudadana GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.492.441, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ALVARO LUIS OLIVARES HERNANDEZ, de once (11) año de edad. En contra de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 10 de Octubre del 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, le dio entrada a la presente expediente emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordando notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 01-11-2006.-
Luego en fecha 13 de Noviembre del 2006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina no tener objeción a la presente solicitud.-
Luego en fecha 13-07-2006, comparecen por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y firmaron la siguiente acta Transaccional la cual dice textual: “Siendo las 11:50 a.m. del día hábil de hoy, jueves 13 de julio de 2006, comparecen por ante este tribunal la abogada en ejercicio ANA ROSA OLIVARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.002.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.051, debidamente facultada para actuar en este acto según se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Oficinas de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el primero en fecha 06 de enero de 2.006, bajo el número 13, Folio 26-27, Tomo 1, y el último en fecha 22 de mayo de 2.006, bajo el número 6, Folio 12-13, Tomo 17, documentos los cuales acompaña a en originales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 8.492.441 y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; el ciudadano, ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, mayor de edad. venezolano, titular de la cédula de identidad personal número 16.173.475 y domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y la ciudadana, MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 4.880.122 y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; todos actuando en este acto en su condición de Cónyuge la primera, hijo y la última en su condición de madre del fallecido, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, quien era mayor de edad, venezolano, Técnico Petrolero, cedulado bajo el número 5.990.750 y estaba domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quien falleciera ABINTESTATO, como consecuencia de un accidente de transito ocurrido en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el día 2 de diciembre de 2.005, quien había nacido en Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, el 21 de septiembre de 1.960, como se evidencia del acta de defunción expedida por el Registrado Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, anotada en el Libro Original de Defunciones Número 1, del año 2.005, bajó el número 249; todas las cuales actúan a no beneficiarios y herederos de dicho ciudadano fallecido, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, tal y como se desprende del acta de matrimonio, y partida de nacimiento las cuales se acompañaron previamente en este expediente; por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Código Civil, con motivo de la extinción del contrato de trabajo del fallecido RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, con la empresa, “SUMINISTRO DE PERSONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL”, en lo adelante y solo para los efectos de este documento denominada “SUPERCA, ETT”, por efecto de la muerte causada por Accidente de Tránsito tipo colisión, traumatismo cráneo encefálico severo, no imputable a la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ahora denominada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, CA, quién se desempeñó para SUPERCA, ETT como Superintendente, en virtud del contrato se suministro de personal suscrito entre su ex patrona la empresa SUPERCA ETT y la empresa “JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A” ahora “SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, CA”; quienes en lo sucesivo y para todos los efectos legales de la presente acto se denominarán “LOS BENEFICIARIO”, y por la otra parte la empresa, SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el número 72, Torno 215-A-Pro, empresa subsistente de la fusión con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, SA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 91A-Cto., en fecha 08 de agosto de 1.995; fusión la cual se hizo efectiva a partir del acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de diciembre de 2.005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 2.005, bajo el número 36, Tomo 194-A-Pro, debidamente publicada en las páginas 11 y 12, del Diario GrafiVoz, de fecha 30 de diciembre de 2.005, Año 2. edición número 3941; debidamente representada en éste acto en su carácter de Apoderada, por la abogada, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, titular de la cédula de identidad número 14.307.651 e inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 87.052 y aquí de tránsito, según consta de instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 10 de abril de 2.006, bajo el número 51, Tomo 30, el cual cursa inserto en autos y quien para todos los efectos de! presente documento se denominará, "SAXON" y expusieron:
Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en reformar e! escrito de transacción consignado por ante esto Tribunal en fecha 12 de junio de 2.006, y con la finalidad de evitar posteriores litigios; haciéndonos mutuas y reciprocas concesiones; circunstancialmente hemos convenido en celebrar en este acto y como en electo formalmente celebramos la presente transacción la cual se regirá bajo los términos siguientes:
PRIMERA: LOS BENEFICIARIOS, declaran que el fallecido RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, antes identificado, prestó sus servicios contratado por la empresa, SUPERCA, ETT, desde la fecha 03 de septiembre de 2.004, que en virtud del contrato de provisión de personal que existió entre SUPERCA ETT y JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, SA ahora SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, prestaba servicios bajo la provisión de trabajadores a la empresa beneficiaria de acuerdo al articulo 26 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo Vigente para esa fecha, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ahora SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por lo que solicitan a la empresa, “SAXON”, les cancele todos los beneficios legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero y otros que le pudieran haber correspondido, al ciudadano, ya mencionado y fallecido, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, antes identificado, por el monto total de Bolívares 21.000.000,00, por efecto de la terminación de la relación contractual laboral por causa de muerte; cuyo extinguido contrato de trabajo se inició conforme lo antes expuesto exclusivamente CON LA EMPRESA SUPERCA, ETT el 03 de SEPTIMBRE de 2004 y terminó el 02 de DICIEMBRE del año 2.005, como antes quedo expresado en fundamento a los instrumentos ya invocados y acompañados y dicho occiso, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, se desempeñó como trabajador de SUPERCA ETT con en el cargo de Superintendente, y devengaba un salario básico mensual por la cantidad de Bolívares 3.000.000,00 y actuando en nuestro carácter de cónyuge, hijo, madre y herederos del ciudadano RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, tal y como se desprende de los documentos los cuales cursan en este expediente, solicitamos el pago de las indemnizaciones aquí reclamadas.
En este estado interviene Ia representación de la empresa, SAXON, y expone: El reclamo que antecede es improcedente por cuanto la patrona del fallecido, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, era la empresa SUPERCA ETT y no la empresa, SAXON; que entre JUSTISS DRILLIMG DE VENEZUELA, S.A. y SUPERCA ETT, existió un contrato de suministro de personal de carácter temporal, por lo que lo que el fallecido prestó servicios contratado por SUPERCA ETT para obras cuya beneficiaria era JUSSTIS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. ahora SAXON, por lo tanto no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria por parte de SAXON de conformidad a lo establecido en el articulo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral del fallecido, ya que no puede considerarse a SUPERCA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, como intermediario en los términos del articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la terminación del mencionado contrato de trabajo del occiso: y en virtud de que este reclamo es exagerado ya que el fallecido RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA; sin embargo a todo evento y con el solo objeto de evitar posteriores y eventuales litigios y sin reconocer ningunos de los conceptos reclamados ni los establecidos en esta acta, la empresa, y con el sacrificio que implica una transacción, realiza el presente pago contenido en este instrumento.
Ambas partes dejamos expresa constancia que este pago de ninguna manera comprende las prestaciones sociales, ni demás derechos laborales o acciones que pudieran corresponder a LOS BENEFICIARIOS contra la empresa SUPERCA ETT, en virtud del carácter con el cuál actúan LOS BENEFICIARIOS en este acto toda vez que el pago aquí sentado refiere las prestaciones sociales y demás conceptos que ella contiene para dejar circunstanciada laboralmente y civilmente el presente acto y para dar por terminado cualquier reclamo o eventual litigio contra SAXON, pero que nuestras acciones se mantiene vigentes y activas contra SUPERCA, ETT; por cuanto su responsabilidad como contratante y directo para esta fecha no se han satisfecho a LOS BENEFICIARIOS por SUPERCA ETT; dejándose constancia que el presente instrumento cierra todo reclamo única y exclusivamente contra SAXON.
La empresa, SAXON ofrece cancelar a LOS BENEFICIARIOS, conforme lo antes expuesto la cantidad única, total y definitiva de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.350.000,00), en los plazos establecidos en este instrumento, por concepto de pago total los conceptos siguientes: PREAVISO DE ACUERDO AL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 500.000,00; ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 4.000.000.00; IMPACTO DE LA ANTIGÜEDAD SOBRE LAS UTILIDADES Y DE LA UTILIDAD SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL BOLÍVARES 1.000.000,00, VACACIONES FRACCIONADAS BOLÍVARES 1.200.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO BOLÍVARES 1.500.000,00, UTILIDADES BOLIVARES 3.219.892,00, EXAMEN MEDICO BOLÍVARES CONTRACTUAL BOLÍVARES 750.000,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL 750.000,00; PREAVISO CONTRACTUAL BOLÍVARES 250.000,00; INDEMNIZACIONES y DIFERENCIAS SALARIALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL, BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 34.400,00; BONO VACACIONAL, COMPENSATORIO, FRACCIONADO, NOCTURNO, DE TRANSPORTE BOLÍVARES 33.000,00; AYUDA DE CIUDAD Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES, TARJETA DE COMISARIATO Y CESTA BÁSICA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 36.000,00; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES BOLÍVARES 200.000,00; VACACIONES ANUALES, FRACCIONADAS, DISFRUTADAS Y NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 450.000,00; COMISARIATO Y CESTA BÁSICA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 33.000,00; BONO COMPENSATORIO FRACCIONADO BOLÍVARES 32.000,00; COMIDA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 32.700,00; SALARIOS PENDIENTES BOLÍVARES 33.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLIVARES 35.500,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLÍVARES 10.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE PARO FORZOSO Y SU REGLAMBNTQ BOLÍVARES 10.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE; TRABAJO BOLIVARES 500.000,00; TIEMPO DE VIAJE BOLÍVARES 32.500,00; VIÁTICOS BOLÍVARES 33.000,00, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE BOLÍVARES 33.500,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y VACACIONAL VENCIDOS Y AUN LA NO DISFRUTADAS BOLIVARES 1.000.000,00, DIFERENCIAS DE SALARIO, UTILIDADES VACACIONES, ANTIGÜEDAD Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES BOLIVARES 200.000,00, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y REMUNERACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLIVARES 58.156,00, PRIMA DOMINICAL BOLIVARES 36.000,00, HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS BOLÍVARES 1.100.000,00; BONO DECRETADOS Y DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 300.000.00; INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 100.000.00; DÍAS DE REPOSO, SÁBADOS Y DOMINGOS, COMPENSATORIAS Y DE FIESTA NACIONALES O LOCALES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 35.000,00; USO DE VEHÍCULO Y VIVIENDA COMO SALARIO Y SU INCIDENCIA EN LOS CONCEPTOS AQUÍ CANCELADOS BOLÍVARES 450.000,00; INDEXACIÓN BOLÍVARES 271.352,00; MERITOCRACIA BOLÍVARES 33.000.00; SUBSIDIO SALARIAL BOLIVARES 34.000,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETO BOLÍVARES 34.000,00; TRASLADOS, MUDANZA, GASTOS MORTUORIOS, FUNERARIOS, DE OPERACIONES, FARMACIA Y MÉDICOS BOLÍVARES 850.000,00.
SEGUNDA: La empresa, SAXON, se compromete en cancelar a LOS BENEFICIARIOS la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.350.000,00), monto total el cual será cancelado a LOS BENEFICIARIOS, de la manera siguientes: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.418.750,00), la cual se cancela en este acto de la manera siguiente, a.1) Mediante Cheque no endosable por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA. (Bs. 806.250,00), a favor de GRISEL HERNÁNDEZ, en su condición de cónyuge del identificado fallecido, cheque Identificado con el número 00002945, de fecha 07 de Junio de 2.006, contra el Banco Provincial; a.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 806.250,00), a favor de ALBERT OLIVARES, en su condición de hijo del identificado fallecido, cheque identificado con el número 00002921, de fecha 07 de junio de 2.006, contra el Banco Provincial, a.3) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 806.250,00), a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido, Cheque identificado con el número 00002919, de fecha 07 de Junio de 2.006, contra el Banco Provincial; B) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.418.750,00), la cual será cancelada en fecha 20 de julio de 2.006, de la manera siguiente: 9,1) Mediante Cheque no endosable por él monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, en su condición de cónyuge del identificado fallecido, B.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del identificado fallecido; B.3) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido; C) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.418,750,00), la cual será cancelada en fecha 30 de julio de 2,006, de la manera siguiente: C.1) Mediante Cheque no endosable por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250.00), a favor de GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, en su condición de cónyuge del identificado fallecido, C.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del Identifícalo fallecido, C.3) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido. D) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES {Bs. 3.418.750,00), la cual será cancelada en fecha 30 de agosto de 2.006, de la manera siguiente: D.1) Mediante Cheque no endosable por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, en su condición de cónyuge del identificado fallecido; D.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES {Bs. 806.350,00) a favor de ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del identificado fallecido: D.3) Mediante cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806,250,00), a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido.
E) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.418.750,00), la cual será cancelada en fecha 30 de septiembre de 2.006, de la manera siguiente: D.1) Mediante Cheque no endosable por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, en su condición de cónyuge del identificado fallecido; D.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 806.250,00), a favor de ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del identificado fallecido; D.3) Mediante cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido. E) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.418.750,00), la cual será cancelada en fecha 30 de septiembre de 2.006, de la manera siguiente: E.1) Mediante Cheque no endosable por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, en su condición de cónyuge del identificado fallecido, E.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del identificado fallecido, E.3) Mediante cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00) a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido. F) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.418.750,00), la cual será cancelada en fecha 30 de OCTUBRE de 2.006, de la manera siguiente: F.1) Mediante Cheque no endosable por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EOUVARES (Bs. 806.250,00), a favor de GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, en su condición de cónyuge del identificado fallecido; F.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del identificado fallecido; F.3) Mediante cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido, G.) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.418.750,00), la cual será cancelada en fecha 30 de DICIEMBRE 2.006, de la manera siguiente: G.1) Mediante Cheque no endosable por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de GRISEL CRISTINA HERNÁNDEZ DE OLIVARES, en su condición de cónyuge del identificado fallecido; G.2) Mediante Cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del identificado fallecido, G.3) Mediante cheque no endosable, por el monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 806.250,00), a favor de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de madre del identificado ciudadano fallecido.
Los pagos aquí establecido en sus respectivos vencimientos podrán ser retirados por sus beneficiarios de acuerdo a los términos de este instrumento en la sede de la empresa SAXON y en el último pago deberán en forma previa ciar constancia a este Juzgado del recibo de la totalidad del pago para que proceda la cancelación de la última cuota.
Monto total el cual comprende el pago total y definitivo de todos los conceptos comprendidos en esta transacción y aquí cancelados a LOS BENEFICIARIOS; sin embargo sin crear ningún tipo de precedentes y con el soto objeto de evitar posteriores litigios los cancela en este acto la empresa SAXON, a pesar de que el fallecido RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA nunca fue su empleado, como ya anteriormente se expresó. Estas cantidades, comprenden la cancelación única el indemnización total y como pago en un cien por ciento a favor de LOS BENEFICIARIOS, de los conceptos mencionados en esta transacción, entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados son legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, con su respectivo reglamento; al Código Civil y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley del ^figuro Social y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables; y contractuales de acuerdo a la actual Contrato Colectivo Petrolero. Dejamos expresa constancia que los conceptos aquí enunciados le mencionan a los solos efectos de que queden cancelados por efecto de la presente transacción, sin que ello constituya precedente alguno de su pago para el futuro; sino que el efecto es para que quede circunstanciada la presente transacción conforme a la ley y para que si cumpla el contenido de la presente Acta, en el sentido que LOS BENEFICIARIOS mantienen vigentes y bajo su reserva todos y cada uno de sus derechos y acciones contra SUPERCA ETT, de acuerdo como se expresa en el contenido de este documento. TERCERA: LOS BENEFICIARIOS, declaran que con el pago aquí recibido nada mas, tienen que reclamarle a la empresa, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A ahora SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. por este, ni por ningún otro concepto y desisten de toda acción y procedimiento judicial, civil, laboral, penal, administrativo y mercantil contra la empresa, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. ahora SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sus empleados, directores o trabajadores de ésta empresas. LOS BENEFICIARIOS, declaran en este acto que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Código Civil, exoneran de responsabilidad en general a la empresa, SAXON, frente a cualquier otro pariente, hipo familiar o persona o terceros que tenga derecho en virtud del efecto o consecuencia de la muerte del ya mencionado, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA: quedando LOS BENEFICIARIOS responsables frente a toda otra persona que se crea con derecho de acuerdo a lo expresado en esta acta. LOS BENEFICIARIOS, aceptan y reconocen que la patrona de el fallecido, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA era la empresa SUPERCA ETT y no la empresa SAXON, por lo tanto aceptan que no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria por parte de SAXON de conformidad a lo establecido en el articulo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral con la empresa SUPERCA ETT, también reconocen LOS BENEFICIARlOS, que la empresa SAXON, como beneficiaria de la provisión de trabajadores le dio a el ciudadano, RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, todos los cursos e instrucciones de manejo defensivo y fue notificado de todos los riesgos a que estaba expuesto en el trabajo, específicamente en su puesto de trabajo, también tanto para ir como para venir a éste de conformidad con la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
CUARTA: Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por lo que representa a LOS BENEFICIARIOS, de conformidad con lo previsto el Articulo 89 de la Constitución Nacional Vigente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: PETITORIO
AMBAS PARTES ACORDAMOS REFORMAR LA TRANSACCIÓN CONSIGNADA EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2.006 DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN ESTE INSTRUMENTO, SOLICITAMOS LA HABILITACIÓN DEL TRIBUNAL POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO y juramos la urgencia del caso y solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y se nos expidan TRES COPIAS CERTIFICADAS de la presente transacción y del auto de homologación que se dicte a tal efecto. Ambas partes solicitamos que los cheques aquí referidos queden temporalmente en custodia de este Juzgado hasta tanto sea homologada la presente transacción y en cuyo caso será entregado a LOS BENEFICIARIOS, pero si es negada la homologación de esta transacción, las cheques aquí indicados deberán ser devueltos a la empresa SAXON.
En este estado interviene el tribunal y expone: De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que la abogada en ejercicio ANA ROSA OLIVARES GUEVARA, se encuentra suficientemente facultad a para, transigir y recibir cantidades de dinero en representación de los ciudadanos GRISEL CRISTINA DE OLIVARES, ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ y MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, quienes acreditan su condición de herederos del causante RAMÓN CELESTINO OLIVIRES GUEVARA, según declaración de Únicos y Universales Herederos que corre de los folios 29 al 53 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recibe tres (3) cheques signados con el N° 2945 a la orden de GRISEL HERNÁNDEZ; por la cantidad de Bs. 806.250,00; N° 2921 a la orden de ALBERT OLIVARES, por la cantidad del Bs. 806.250,00, y N° 2919 a la orden de MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, por la cantidad de 806.250,00, todos girados en contra del Banco Provincial, para un total de Bs. 2.418.750,00, siendo el total convido la cantidad de Bs. 19.350.000,00. cuya cancelación, queda supeditada al vencimiento de las cuotas señaladas en el Instrumento, siendo que los beneficiarios pueden disponer sobre las acreencias laborales del causante una vez terminada la relación de trabajo, igualmente !a representante de la empresa tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen reciprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trábalo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versan sobre materias en las que las que este prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables, ni viola normas de orden publico, de conformidad con el numeral 2° del articulo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión empresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión empresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal dei Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administración Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, sólo en lo que respecta a los derechos que pudiesen corresponderle a los ciudadanos GRISEL CRISTINA DE OLIVARES, ALBERT DANIEL OLIVARES HERNÁNDEZ y MARÍA GUEVARA DE OLIVARES, en su condición de cónyuge, hijo y madre del causante RAMÓN CELESTINO OLIVARES GUEVARA, quedando incólume la posibilidad de reclamos futuros y los derechos que le corresponden a los adolescentes ALVARO LUIS OLIVARES HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN OLIVARES OTUÑO, tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que corre en los autos. Se ordena la certificación de la presente acta transaccionales a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Liberase Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para que proceda a la entrega de los cheques N° 2945, 2921 y 2919. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 p.m.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño ALVARO LUIS OLIVARES HERNANDEZ, de once (11) años de edad actualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Que las cantidades de dinero recibida a favor del niño ALVARO LUIS OLIVARES HERNANDEZ, deberá ser consignada en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal para la apertura de una Cuenta de ahorros a nombre del mencionado niño. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, ejusdem referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos meses a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con lo establecido con el Articulo 270 por incumplir la Acción de la Autoridad Judicial o del fiscal del Ministerio Público.- Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.-. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ UNIPERSONAL N02
DRA. ANA JACINTA DURAN
La Secretaria
Abg. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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