REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004006
Vista la anterior Solicitud presentada por la Ciudadana ALEJANDRA TERESA MORILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.705.414, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.119.120, en su carácter de apoderad Judicial de la ciudadana ALISSON DEL CARMEN GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.286.662, en contra del ciudadano ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.942.452, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (01-12)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre: ANDRES EDMUNDO Y ANDRINA DEL “CARMEN MARQUEZ GIL”, de Dieciocho (18) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, establecieron su último domicilio conyugal: en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 20/07/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y al ciudadano ANDRES MANUEKL MARQUEZ FUENTES, librándose las Boletas correspondientes; Se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana GIL ALISSON DEL CARMEN, mediante la cual solicita copias certificadas de la solicitud de Divorcio y su admisión respectiva, constante de un folio útil: En fecha 10-08-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico: y el Alguacil de este Tribunal, consignó la respectiva Boleta de Notificación; En fecha 14-08-2006, se recibió escrito de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita a los cónyuges en forma Personal admitan el hecho de la separación; En fecha 10-10-2006, se dio por notificado el Ciudadano ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 11-10-2006: En fecha 16-10-2006, siendo la oportunidad para comparecer el ciudadano ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; En fecha 19-10-2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, mediante la cual acepta el procedimiento de Divorcio 185-A, constante de Un folio útil; Auto de fecha 31-10-2006, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. a los fines de que emita su opinión con relación al pedimento formulado por la abogada ya mencionada; En fecha 06-11-2006, se recibió diligencia, suscrita por apoderada judicial de la ciudadana ALISSON GIL, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del folio 25, constante de 01 folio útil; En fecha 06-11-2006, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en fecha 09-11-2006; En fecha 09-11-2006, presento escrito en la cual ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de la diligencia consignada en fecha 14-08-2006, constante de 01 folio útil, y se agrego a sus autos respectivos, tal y como se desprende de autos, mediante la cual emitió su opinión manifestando lo siguiente: “ De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-S-2006-4006, contentivo de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALISSON DEL CARMEN GIL Y ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil, se Observa, que la ciudadana ALISSON DEL CARMEN GIL, esta siendo representada en este acto de solicitud por ALEJANDRA TERESA MORILLO medina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.705.414, según Poder especial notariado ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Junio del 2006, quedando anotado bajo el Nro 026, tomo 022 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que supra ciudadana no concurrió personalmente sino por medio de apoderado, y una de las condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo en este divorcio, es que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años, por lo que en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud de divorcio y solicito al tribunal que declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del articulo 185-A del Código Civil.”.- Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, OBJETO la presente solicitud oponiéndome en virtud de no llenarse los extremos del articulo mencionado y ser este de eminente orden publico.- En consecuencia, ruego a este dignó Tribunal, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo.”
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALISSON DEL CARMEN GIL Y ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, separándose de hecho en el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen. En cuanto a la opinión de Fiscalía, Observa, que la ciudadana ALISSON DEL CARMEN GIL, esta siendo representada en este acto de solicitud por ALEJANDRA TERESA MORILLO medina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.705.414, según Poder especial notariado ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Junio del 2006, quedando anotado bajo el Nro 026, tomo 022 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que supra ciudadana no concurrió personalmente sino por medio de apoderado, y una de las condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo en este divorcio, es que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito de libelo de demanda lo encabeza la apoderada judicial ALEJANDRA TERESA MORILLO MEDINA, pero la solicitante ciudadana ALISSON DEL CARMEN GIL, firma conjuntamente con la apoderada judicial, como se evidencia del libelo, cursante al folio Dos (02) su vto, del presente expediente dando cumplimiento al referido artículo.
Y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento según los principios de interpretación de la normativa procesal contenida en la ley que requiere la materia, articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b". Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALISSON DEL CARMEN GIL Y ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente ANDRINA DEL “CARMEN MARQUEZ GIL”, de Dieciséis (16) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de conformidad a lo establecido en el Articulo 347 de la Ley ORGÁNICA PARA LA Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ninguno de los progenitores ha estado ni esta incurso en causal alguna que de lugar a lo contrario, la Patria Potestad, se ejercerá conjuntamente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que las mismas les significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija ADRINA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, sobre todo de la adolescente anteriormente identificada y se obligan a cumplir fielmente con cada uno.-
SEGUNDA: la Guarda y Custodia de la adolescente ANDRINA DEL “CARMEN MARQUEZ GIL”, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores han convenido de mutuo y solemne acuerdo que la Adolescente antes identificada, quede bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana GIL ALISSON DEL CARMEN, antes identificada, como lo ha venido ejerciendo, incluso hasta los actuales momentos.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica DE Protección del Niño y del Adolescente, el Padre Ciudadano ANDRES MANUEL MARQUEZ FUENTES, de la Adolescente ADRINA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, se obliga a pasar una Pensión de Alimentos que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación deportes y todos los requeridos por la adolescente antes identificada. Por la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 100.000,oo= suma que estará siempre sujeta a ingresos, pues seguirá ayudando a su hija cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta el momento, desde que nació, hasta la presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto.- ASI SE DECIDE.-
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hayan convenido en el establecimiento de un Régimen de Visitas Abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija, anteriormente identificada, y comunicarse con ella por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolar es de cada uno.- El Régimen de Visitas Abierto, le permite al padre el contacto con su hija toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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