REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-005087
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA FIGUERA y PABLO GERMAN ZAMBRANO CAGUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-6.924.681 y 10.293.046, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mac-Gregor de esta Entidad Federal, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.994. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: PAOLA ALEJANDRA, de once (11) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Alto Zano, Apartamento 3-11-B, Vidoño, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Luego en fecha 07 de Noviembre del 2006, el Tribunal dicta auto donde acuerda librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por cuanto en fecha 04-10-2006, se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 09-11-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre del 2006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Octubre del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.994, habiéndose separado desde el 15 de Octubre del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARIA MAGDALENA FIGUERA y PABLO GERMAN ZAMBRANO CAGUA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA FIGUERA y PABLO GERMAN ZAMBRANO CAGUA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija PAOLA ALEJANDRA, de once (11) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA MAGDALENA FIGUERA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre de la niña PABLO GERMAN ZAMBRANO CAGUA, se compromete a continuar pasando a la madre como hasta ahora lo ha hecho la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensual, así mismo se compromete el padre a continuar coadyuvando en otros gastos necesario de la niña, tales como vestuario, asistencia medica y estudios. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, paseo y vacaciones están de acuerdo ambos progenitores en que sea un régimen abierto, como el que desde su separación se ha mantenido, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija; asimismo están de acuerdo en que el padre pueda salir de paseo con su hija y quedarse con ella los fines de semana, siempre y cuando con ello no perjudique de ninguna manera a la niña.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano PABLO GERMAN ZAMBRANO CAGUA, de ceder a su hija PAOLA ALEJANDRA, de once (11) años de edad actualmente, los derechos de propiedad sobre: un apartamento situado en la tercera planta de la torre “B” del edificio Pelicano del Conjunto Residencial Altozano”, distinguido con las siglas B-03-01, ubicado en el sitio denominado Los Cedros, antes “Vidoño”, en Jurisdicción de la Parroquia El carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el tienen un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con doce centímetros cuadrados (104,12 Mts2) y consta de la siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, estar, área para el lavado y secado, pasillo de circulación, cuatro (04) dormitorio, dos (02) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con 13,7 mts que limitan con pasillo de circulación y acceso al apartamento. Sureste: Con 13,7 mts su frente fachada principal. Noreste: Con 7,6 mts, que limitan con el apartamento B-03-02; Suroeste: Con 7,6 mts, que limita con cuarto de limpieza y escalera de acceso del edificio. Según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Folios Cuatrocientos Diez y Nueve (419) al folio Cuatrocientos veinte y nueve (429), Protocolo Primero, Tomo segundo, primer Trimestre de fecha 19 de enero del año 2001; y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble hace el padre a su hija, en consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, ya que de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro). De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permite en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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